REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.087, residenciado en el Sector Los Cauchos, Cataure, Quebrada Pura Mata, Casa sin numero, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12/02/2009 y fundamentada el día 25/02/2009, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano ante precitado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En su escrito recursivo la Defensa Privada alegó entre otras cosas que:
“…DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 11-02-2009, mediante la aprehensión de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando tienen conocimiento por parte de un ciudadano quien les informo que el día de ayer había sido victima de un hurto de su vehículo tipo moto...el cual se encontraba en la parte interna de su residencia ubicada en la Parroquia Carayaca... a su vez les indicó que había visto adyacente al sector el pozo, Parroquia Carayaca, a dos ciudadanos a bordo del vehículo tipo moto de su propiedad, por lo que los funcionarios en compañía del denunciante se trasladan al lugar, una vez en el sitio, el ciudadano denunciante les señalo a los dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, para el momento el ciudadano que supuestamente acompañaba al conductor es el joven que represento...se acercaron los funcionarios con cautela dándoles la voz de alto, indicándoles que mostraran los objetos que podían tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico. En fecha 12-02-09, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscal del Ministerio Público presentó al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, precalifico el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor. Solicito que le fuera decretado al joven adolescente la Medida Cautelar a la Privativa de Libertad de las contempladas en los literales B, C y F de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente. Esta defensa solicitó la libertad plena del imputado por considerar que no había peligro de fuga ni de obstaculización en virtud que es estudiante y no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se configura el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, aunado a que la única testigo que aparece en las actas del expediente solo vio que el joven que represento estaba de parrillero en ningún momento el denunciante ni la testigo vieron quien sustrajo la supuesta moto objeto de hurto, asimismo esta defensa hizo conocimiento a la juez en la referida audiencia que el joven es estudiante de bachillerato en el Liceo Bolivariano Cataure del Estado Vargas del cual remití Constancia de Estudio. El Juzgado de Control decretó en contra de mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguir la investigación por el procedimiento ordinario. Es el caso ciudadanos miembros de Corte de Apelaciones, observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido fue autor o participe del ilícito imputado, toda vez que no existen en la presente causa elementos de convicción que permitan estimar su autoría o participación, mi representado NO es detenido en FLAGRANTE DELITO, es sometido a revisión corporal, no incautándole ningún objeto proveniente del hurto denunciado, por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" Asimismo, considera la defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código ejusdem, al considerar que las medidas procedentes eran las medidas cautelares sustitutivas de libertad tan gravosas como las impuestas; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° APELA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido la Libertad sin Restricciones, revocando las Medidas Cautelares a la Privativa de Libertad que les fueran impuestas, de conformidad con los dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 2 al 16 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 18 al 22 de las actuaciones, decisión fecha 12 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgadora considera que hay elementos suficientes en contra del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ahora bien por otra parte se acuerda imponer al adolescente de las medidas cautelares, previstas en el articulo 582 en sus literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), que consisten en: quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, presentación del adolescente cada treinta días y prohibición de acercarse a la victima en la presente causa…”
Ahora bien, los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal autorizan al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o medidas cautelares sustitutivas, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue tipificado por el Juzgado A quo como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Febrero de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1. Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, la cual indica entre otras cosas que:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de servicio de Investigaciones, en vehículo particular conducido por el Oficial LÓPEZ JOSMAR, en compañía del Oficial LOMBANO ALEXIS, en el sector el Pozo Parroquia Carayaca, nos abordo un ciudadano de nombre José Manuel Cedeño Yépez, titular de la Cédula de Identidad numero V- 11.642.093, quien nos informo que el día de ayer había sido victima de un hurto de su vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSE 150, color ROJO año 2008, placa AA6-B14K, el cual se encontraba en la parte interna de su residencia ubicada en la Parroquia Carayaca Asentamiento Campesino, Cataure, sector los Cauchos, parroquia Carayaca, mostrando la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, Brigada de Vehículo, signada con el numero H-700.896 de fecha 10 de Febrero de 2009, nomenclatura de ese despacho policial, a su vez nos indico que había visto adyacente al sector El Pozo, Parroquia Carayaca, a dos (02) sujetos a bordo del vehiculo tipo moto de su propiedad, por lo que nos trasladamos al lugar en compañía del mencionado denunciante, una vez en el sitio el ciudadano nos señalo a los dos (02) sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color roja, para el momento el conductor presentaba las siguientes características físicas, contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.70 cms de estatura, cabello de color castaño oscuro trenzado, de aproximadamente 18 años de edad y vestía un suéter de color negro con franjas de color verde amarillo y rojo, debajo tenia una franela de rayas verdes y blancas, short de color blanco y sandalias de color marrón, y el otro ciudadano es de tez morena, de 1.65 cms de estatura aproximadamente, de cabello crespo abundante de color negro, de 16 años aproximadamente y con bigotes, vestido con una chaqueta de color azul oscuro, con bordados dorados, short de color negro con un instintivo que se lee Nike, zapatos marrones deportivos, acercándonos al lugar con cautela para proteger nuestra integridad física y la de terceros, al encontrarnos adyacente al sitio, nos identificamos como funcionarios policiales, tal y como lo estipula el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto e indicándoles que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o vestimenta amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo (sic) incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, posteriormente realizamos la verificación del vehiculo descrito, basándonos en el articulo 207 Ejusdem y a realizar la comparación de las características del mismo con la copia de la denuncia entregada por la victima, resultando coincidir en todas sus características, debido a lo antes expuesto y a la presunción razonable de haberse cometido un hecho punible tipificado en el articulo 248 del C.O.P.P (sic), procedimos a la detención preventiva de los sujetos y de igual manera a realizarle la lectura de sus derechos constitucionales y ciudadanos, tal y como lo establece el artículo: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente; una vez aprehendidos los ciudadanos procedí a verificar su documentación quedando identificados como: NAVARRO MÉNDEZ RICARDO JOSÉ (indocumentado), titular de la cédula de identidad numero V-22.281.527, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector de Cataure, La Piedra, adyacente al campo de bolas, parroquia Carayaca, y OROPEZA SILVA AGUSTÍN EDUARDO, titular de la cédula de identidad numero V-20. 559.087, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector de Los Cauchos, Cataure, Quebrada Pura Mata, casa sin numero, parroquia Carayaca; Así mismo en el lugar de los hechos se encontraba la ciudadana: RAMÍREZ BELLO YENIFER MARÍA, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en cuanto a lo sucedido…” (Folios 17 al 22 de la incidencia).
2.- Acta de Denuncia de fecha 11 de Julio de 2009, al ciudadano CEDEÑO YÉPEZ JOSÉ MANUEL quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta que el día de ayer en horas de la mañana, cuando me desperté vi que la reja de mi casa estaba violentaba y no estaba una moto de mi propiedad, preguntándole a los vecinos sobre lo que me había pasado y nadie vio nada, por lo que fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas y formule la denuncia quedando registrada bajo el numero H-700.896, después el día de hoy 11 de Febrero del corriente baje al Sector del Pozo a ver si conseguía mi moto, y vi a Ricardo y a Agustín que son dos muchachos del sector, que estaban montados y manejando la misma, por lo que le dije a unos funcionarios de la Policía Municipal de Vargas que estaban pasando por el lugar de lo que me estaba pasando y les enseñe copia de la denuncia que había hecho el día anterior, en ese momento los policías los agarraron y me trajeron a mi y a la moto a este despacho policial. Es todo. SEGUIDAMENTE FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "A mi me robaron la moto ayer en la mañana en mi casa, y los tipos tenían mi moto hoy como a las 08:00 horas de la noche, en el sector del Pozo, que fue cuando los agarro la policía". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehiculo en cuestión? CONTESTO: "Marca KEWWAY, modelo HORSE 150, color ROJA, placa AA6-B14K, serial de carrocería TSYPEK50688330343”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, formulo denuncia por ante algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Si, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la Brigada de Vehículos, quedando registrada la denuncia bajo el numero H-700.896, de fecha 10 de Febrero de 2009 y deseo consignar copia en este despacho (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE EL MENCIONADO DOCUMENTO)". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que se encontraban conduciendo el vehículo tipo moto? CONTESTO: "Al que le dicen Ricardo, es flaco, de tez blanca, con cabello como de trencitas, de 1.70 cms aproximadamente, ojos de color negros, vestido con una chaqueta de color negra con rayas en las mangas de colores, abajo tenia una camisa amarilla con rayas blancas que sobresalía de la chaqueta por la parte de la cintura, un short de color blanco y unas sandalias de color marrón, y al que le dicen Agustín es de cabello negro abundante, con bigotes, de tez morena, de 1.60 cms de estatura aproximadamente, delgado, vestido con una chaqueta de color gris, short de color negro y zapatos de color marrón". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: "Si" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales? CONTESTO: “Si, ellos son del barrio y prácticamente yo los vi crecer en el barrio…" (Folios 80 al 81 de la incidencia).
3.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Febrero de 2009, a la ciudadana RAMÍREZ BELLO JENNIFER MARIA quien entre otras cosas expuso:
"… Resulta que el día de hoy me encontraba en el sector el Pozo, vía La Planta y vi cuando llego Ricardo y Agustín en una moto de color roja y tocaron corneta, cuando los iba a saludar llego la policía los bajo de la moto y les dijo que esa moto era robada y se los trajeron preso. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha, donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el sector del pozo, como a las 07:50 horas de la noche del día de hoy". SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, características vehiculo en cuestión? CONTESTO: "Era una moto de color Roja, marca IRÉ" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien conducía el vehículo tipo moto para el momento de la aprehensión? CONTESTO: "Ricardo venia manejándola y Agustín venia de parrillero". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que se encontraban conduciendo el vehículo tipo moto? CONTESTO: "El que se llama Ricardo es flaco, alto, cabello color oscuro tipo trenzado, vestido con una chaqueta de color negra, y debajo tenia una camisa de rayas verdes y blancas mas larga que la chaqueta, un short de color blanco y unas sandalias de color marrón, y al que le dicen Agustín es blanco, de estatura 1.60cm aproximadamente, delgado, con bigotes, cabello largo, ojos de color marrones claros, vestido con una chaqueta de color marino con dibujos de Wisin y Yandel en gris, short de color negro y zapatos de color marrón". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Hasta donde supe era porque se habían robado esa moto que era de un vecino de Cataure que es como evangélico" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales? CONTESTO: "Si, son conocidos del sector… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos Ricardo y Agustín le hicieron algún comentario sobre la moto? CONTESTO: "Yo escuche cuando Ricardo dijo que el se había robado la moto…” (Folios 82 al 83 de la incidencia).
Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Juzgado A quo como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que consta que en fecha 11 de Febrero de 2009, como 8:00 horas de la noche, en el sector El Pozo, adyacente al Asentamiento campesino Cataure, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Municipio Vargas, los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MÉNDEZ y IDENTIDAD OMITIDA al momento en que tripulaban un vehiculo automotor tipo moto, Marca KEWWAY, modelo HORSE 150, color ROJA, placa AA6-B14K, serial de carrocería TSYPEK50688330343, estando este vehiculo denunciado por hurto desde el día anterior por su legitimo propietario el ciudadano CEDEÑO YÉPEZ JOSÉ MANUEL, siendo observado el procedimiento de aprehensión tanto por la victima como por la testigo RAMÍREZ BELLO JENNIFER MARIA. Acreditándose con esta apreciación de la Alzada lo establecido en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, señalo que:
"... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-
Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumplan con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia que el hecho punible atribuido y calificado provisionalmente por el Juzgado A quo Alzada como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable; que en presente caso en consideración a los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no procede la prisión preventiva cuando se esta en presencia de un delito que no impone la privación de libertad como sanción definitiva, en consideración a esto el peligro de fuga advenido en este caso puede ser satisfecho, garantizado las resultas del proceso con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad.
De todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12/02/2009 y fundamentada el día 25/02/2009, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN
Se le advierte a la Jueza del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente Circunscripcional, que los pronunciamientos emitidos en las audiencias para oír al imputado deben ser motivados el mismo día, a más tardar al día siguiente, ello a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TÓMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/02/2009 y fundamentada el día 25/02/2009, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000076.
RM/NS/EL/greisy-
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