REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 27 de Octubre de 2009
199º y 150°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN EMPERARIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de los imputados BRAINER ALEXIS VEGA GARCIA y JESUS ANGEL IBANEZ BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.

En fecha 22 de Octubre de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000312 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Agosto de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se acuerda las presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede del Tribunal, toda vez que este juzgador observa que en el presente procedimiento se encuentra debidamente ajustado a los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación la conducta desplegada por los imputados BRAINER ALEXIS VEGAS y IBAÑEZ BARRIOS JESUS ANGEL, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277, ambos del Código Penal vigente…” (Folios 19 al 23 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 14 de Agosto de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 33 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN EMPERARIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de los imputados BRAINER ALEXIS VEGA GARCIA y JESUS ANGEL IBANEZ BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN EMPERARIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de los imputados BRAINER ALEXIS VEGA GARCIA y JESUS ANGEL IBANEZ BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2009-000312