REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Defensora Pública, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI y el segundo por el profesional del derecho JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DERLY JOSE TERAN CURIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos antes precitados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 Ejusdem.
En fecha 22 de Octubre de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000318 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Septiembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“… SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos de auto TERÁN CURIEL JOSÉ Y CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, arriba identificados, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual de los imputados, en el presente caso se presume el peligro de fuga dada las consideraciones antes expuestas y todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículo (sic) 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándoles como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital YARE I, Estado Miranda…”(Folios 56 al 64 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 29 de Septiembre de 2009 la Defensa Pública del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI, y en fecha 30 de Septiembre de 2009 el Defensor Privado del ciudadano DERLY JOSE TERAN CURIEL, consignan los escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 74 de la incidencia), por consiguiente se declaran ejercidos oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 7 de la incidencia, asimismo el Defensor Privado interpuso su apelación fundamentado su escrito en el artículo 447 numeral 4º ejusdem, tal y como consta a los folios 7 al 19 de la compulsa.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en los precitados escritos apelativos, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos el primero por la Defensora Pública, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI y el segundo por el profesional del derecho JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DERLY JOSE TERAN CURIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos antes precitados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 Ejusdem. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación de los recursos de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por la Defensora Pública, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI y el segundo por el profesional del derecho JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DERLY JOSE TERAN CURIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos antes precitados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 Ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-0000318
RM/NS/EL/greisy.-
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