REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de Octubre de 2009
199° y 150°
Conoce esta Alzada, del expediente signado con el N° 11.184, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se recibieron copias certificadas, contentivas de la pretensión MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.364.755, en contra de la Sucesión del ciudadano Simón Tadeo Guaicara, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 19 de mayo del presente año.
En fecha 29 de junio del año en curso, esta Superioridad admitió el expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.
Riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente, escrito presentado por la abogada Gloria Marina Gómez el día 14 de julio del año en curso, en el cual alegó que la tacha propuesta por la parte demandada, no procedía, en virtud de que en las pruebas promovidas por la actora, publicadas en fecha 21 de noviembre de 2008, se encontraba el título supletorio, y desde esa fecha, hasta el día 03 de abril de 2009, transcurrieron 52 días de despacho y de conformidad con el artículo referido a la tacha, ésta debe proponerse al quinto (5to) día siguiente a la presentación del documento, y que por consiguiente fue propuesta en forma extemporánea, y que además el título supletorio no es considerado documento público.
En fecha 14 de julio de este mismo año, consignó escrito de informes la abogada Mercedes Ponce Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Angel Ramírez, parte demandada, alegando que según lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio oral, incidentalmente en el curso de ello, y que la había opuesto en la oportunidad que creyó necesaria, y que según lo establecido en el artículo 439 de dicho código, para tachar un documento público no hay momento preclusivo, y que los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, cuando tenía la carga de formalizarla en el plazo de cinco (5) días, como en efecto declaró haberlo hecho.
Mediante auto del día 16 de septiembre del presente año, la Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando en fecha 21 de ese mismo mes y año, un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva decisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:
Consta al folio 3 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 3 de abril de 2009, por la abogada Mercedes Ponce Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Ramírez, parte demandado, Tachando el documento público (Título Supletorio), inserto a los folios 156 al 163, de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la tacha de falsedad, en concordancia con el artículo 1.380, ordinal 3° del Código Civil.
En fecha 16 de abril del presente año, la representante judicial del ciudadano Miguel Ángel Ramírez, consignó escrito formalización de la tacha incidental, alegando que:
“…el documento tachado aparece como solicitante la ciudadana María Ramírez y los firmantes a ruego son los ciudadanos SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCOIMA y EUDO MARIO QUINTERO IZAGUIRRE, nombre que aparece borrado y no se hizo la enmienda correspondiente…no aparecen estampadas las huellas dactilares de la solicitante MARIA RAMÍREZ, en este documento…no declaran los testigos sino los firmantes a ruego…El Título solicitado por MARÍA RAMÍREZ, con su firmante a ruego fue presentado en la jurisdicción donde está ubicada la casa: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, en fecha 31 de Mayo 1982 y en fecha 17 de Junio 1982 se declaran los testigos, a diferencia de documento tachado, se redactó, se admitió y se evacuo a los firmantes a ruego (no a los testigos) en fecha 3 de febrero de 1982.
(…)
…si era cierto que MARÍA RAMÍREZ y SIMÓN TADEO GUAICARA Vivian en concubinato, y ya existiendo ese Título, ¿Cuál es la razón para que MARIA RAMÍREZ, solicite otro por una jurisdicción distinta donde esta ubicada la casa, como es la jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda…aunado a ello en el año 2005, hace una solicitud SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCOIMA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil…donde el Tribunal…declara inadmisible la referida solicitud.
(…)
…¿Cuál era el motivo que en el año 2005, SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCOIMA hace solicitud a su nombre, si supuestamente tenía conocimiento del Título Supletorio solicitado por MARÍA RAMÍREZ era su firmante a ruego…”
Riela a los folios 17 al 19 del presente expediente, escrito de contestación de la tacha, presentado por la abogada Gloria Marina Gómez, en el cual insistió en hacer valer el Título Supletorio tachado por la apoderada del demandado, como prueba de que si existió concubinato entre la ciudadana María Ramírez y el ciudadano Simón Tadeo Guaicara. Alegó igualmente, que la apoderada del demandado quiere establecer que el Título Supletorio que si vale es el segundo, o sea el que consignó ella, pero que es curioso que el Título Supletorio del 3 de febrero de 1982, es igual al presentado el 17 de junio de 1982, incluso con los mismos errores en la línea 20, con respecto a la palabra “divisiones”. Que el hecho de que el ciudadano Simón Tadeo Guaicara, fuera firmante a ruego y testigo, es irrelevante, ya que en ninguna parte se expresa que no pueda serlo. Y que en relación a que aparece borrado el nombre, es falso, y que además en Notaría se presentó el original de dicho documento. Y por último alegó que aún cuando haya sido notariado, el Título Supletorio, no es un documento público, y por lo tanto no es admisible la tacha contra ese documento.
En fecha 19 de mayo del presente año, el Tribunal de la causa, declaró Inadmisible la Tacha por vía incidental, formulada por la abogada Mercedes Ponce Delgado, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en fecha 3 de abril de 2009.
Consta al folio 25 del expediente, diligencia suscrita el día 22 de mayo del corriente año, por la representante judicial de la demandada, Apelando de la decisión dictada por el A quo en fecha 19 de mayo del presente año, apelación que fue admitida en un solo efecto devolutivo por auto de ese Juzgado de fecha 2 de junio de 2009, ordenando la remisión de copias certificadas del mismo a esta Superioridad mediante oficio N° 13694/2009.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
Como se señaló, la presente incidencia subió a esta Alzada para conocer de la tacha planteada por la representante judicial de la parte demandada, sobre el Título Supletorio consignado por la actora con su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el Tribunal de la Causa declaró Inadmisible la Tacha formulada, por haber sido propuesta fuera del lapso que otorga la ley, es decir, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, es de observar, que la tacha de falsedad, tanto de instrumentos públicos como privados, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos que van del 438 al 443. Allí se prevén dos (2) tipos de procedimientos, para esta especie de impugnación de documentos, esto es, en juicio civil, como objeto principal del juicio o en forma incidental en el curso de un procedimiento, la cual puede proponerse, dentro del proceso principal, en cualquier estado o grado de la causa.
En el caso de autos, nos encontramos ante el segundo de los supuestos procesales de tacha, vale señalar, la tacha propuesta incidentalmente.
En su artículo 440, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Apreciado lo anterior, se observa que de los autos se desprende que el Título Supletorio objeto de la tacha incidental, fue consignado en fecha 20 de noviembre de 2008 en su escrito de promoción de pruebas por la parte la actora, y agregado a los autos el día 21 de ese mismo mes y año por el Tribunal de la causa, y es tachado por la representante de la parte demandada, en fecha 3 de abril de 2009, habiendo transcurrido la oportunidad establecida en la ley respecto de la tacha de los documentos públicos, es decir, al quinto (5to) día siguiente a la presentación del documento, por lo que la tacha y en consecuencia su formalización son consideradas por esta sentenciadora como extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.-
Es vital señalar como lo señala la doctrina nacional, la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien puede, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que las cinco audiencias siguientes a su presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo). Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de los instrumentos privados.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Ponce, representante judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Acción Merodeclarativa, incoado por la ciudadana MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO, en contra de la SUCESIÓN DE SIMÓN TADEO GUAICARA.
En consecuencia, se confirma el auto recurrido de fecha 19 de mayo de 2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10.30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 1876
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