REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de octubre de 2009
Años 199º y 150º

DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON ALBERTO DIAZ ROMERO y MIREYA JOSEFINA OCANDO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.890.930 y 4.565.078, representados por la abogada FEIZA TAUIL, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.011.

DEMANDADO: Ciudadano EDGAR ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 6.168.568.-

MOTIVO: DESALOJO.

Ha Subido a esta Superioridad el expediente enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 6 de mayo de 2009.

El día 5 de octubre de 2009, este Juzgado fijó el DECIMO (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este juzgador procede a ello, tomando en consideración las circunstancias siguientes:

En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia Interlocutoria, mediante la cual declinó la Competencia, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Jurisdicción, en virtud que los tribunales para conocer de las demandas cuya cuantía exceda de un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.-

Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para la citación de la parte demandada, para dar Contestación a la Demanda y su Reforma.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, practicase la citación del ciudadano EDGAR ENRIQUE MONSALVE, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 12 de marzo de 2009, compareció la parte actora asistida por su abogada y consignó las resultas de la citación personal del ciudadano EDGAR ENRIQUE MONSALVE.

Llegada la oportunidad para la presentación de las pruebas, se dejó constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho. Asimismo, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió las mismas por cuanto no son ni ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Durante el período de pruebas, la parte actora alego e invoco la confesión ficta del demandado. Asimismo, reprodujo el mérito favorable en toda su extensión el escrito de la demanda, así como su petitorio inserto a los folios, 43, 44, 45 y 46, respectivamente.

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

Para decidir, este Tribunal de Alzada, observa:

De la Confesión Ficta

Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni probare…”

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo a la doctrina, que se señala a continuación, esta limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.”

Para determinar este extremo, no es preciso que esta sentenciadora entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca. En este orden de ideas se evidencia que efectivamente el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto para dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio no aporto nada al proceso que lo favoreciera, por lo que se evidencia que el demandado no cumplió con la carga que le impone las normas para el desarrollo del proceso encuadrando su conducta dentro de los requisitos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la CONFESION FICTA del ciudadano EDGAR ENRIQUE MONSALVE. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del esta Vargas, relativa al juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano RAMON ALBERTO DIAZ ROMERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° 3.890.930, contra EDGAR ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.168.568.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:37 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/
Exp. N° 1885