REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 el Dr. HELIO REQUENA, Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, manifestó su voluntad de inhibirse para conocer el caso de autos, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conoce de esta incidencia, quien suscribe esta decisión, en razón de haber sido designada Jueza Temporal de este Tribunal, previa aceptación del cargo y juramentación efectuado ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a acta de fecha 13/08/2009.
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Dr. HELIO REQUENA, en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, manifestó su voluntad de inhibirse para conocer el caso de autos, en los siguientes términos: “…En consecuencia no puede justificar este Juzgador su conducta, que desdeña y mancilla la administración de Justicia del Estado Venezolano, y crea entonces una animadversión en mi ánimo para seguir conociendo y decidir los juicios en que aparezca como parte o apoderado el referido profesional del Derecho, por lo que considero debo INHIBIRME en los juicios 1422 y 1847, como en efecto lo hago. La presente INHIBICIÓN obra contra el abogado RONALDO ESPINOZA NAVARRETE titular de la cédula de identidad N° 8.178.458, Inpreabogado N° 36.449, siendo que además estimo que las frases utilizadas por el profesional del Derecho en su diligencia, en la que señala mi persona apoya a una tribu, y que además tengo actitud complaciente y solidaria con el Juez Ifill, que me he apartado del deber de administrar justicia, que beso mis sentencias en medias verdaderas, constituyen como lo he dicho evidentes injurias en contra mi persona, por lo que no pertenezco a ninguna “tribu”, y además no soy complaciente en mis decisiones, pues siempre he cumplido fiel y bien el cargo de juez que he asumido con respeto y ponderación, se subsume en la causal prevista en numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… ”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, este juzgador observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, en este caso, el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código establecen:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…)”.
“Artículo 88. El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
En el caso bajo estudio, el Dr. HELIO REQUENA alega estar incurso en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Con vista a la disposición transcrita y a los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, el Tribunal observa lo siguiente:
De las copias certificadas que rielan a los folios 67 al 85 del presente expediente y que constituye escrito de recusación presentado por el abogado RONALDO ESPINOZA NAVARRETE, se aprecia que, señala “…En cuanto a su amigo ELIO REQUENA, es menester, que la primera recusación del expediente 1758, recusación fue desistida en primer momento, en virtud, de la actitud complaciente y solidaria de juez ELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, encargado de decidir la primera recusación en esta causa y en la causa 1661, nomenclatura de este Superior y la presente, en criterio del ponente, se apartó de tan encomiable deber de administrar justicia al basar sus sentencia en falsos supuestos, con medias verdades, invocadas por el recusado, desestimando pruebas como genéricas cuando estaban diseccionadas certera y específicamente a comprobar los daños y perjuicios causado por dolo del recusado y mis alegatos, Tal como se comprueba y evidencia cuando a toda costa evita la intervención de pruebas atinente a la ciudadana rectora del circuito judicial, Dra. Victoria Valles, la prueba tan importante porque con ella quedaría al descubierto, la enemistad manifiesta del recusado hacia el recusante, insisto, donde el decisor de la recusación con argumentos no valederos, apoyado en la falta de recurso sobre la recusación…Demostrando el decisor de la recusación con este proceder, su simpatía y apoyo a la tribu judicial presidida por el tantas veces mencionado recusado…”
En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición propuesta por el mencionado Juez. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. HELIO REQUENA actuando como Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo esta juzgadora que suscribe el presente fallo, como consecuencia de esta decisión, entrará en conocimiento de la causa signada con el Nº 1422.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Juez inhibido para su archivo.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Ciudad de Maiquetía, Estado Vargas a los veinte días del mes de octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTÍZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
Exp: 1422/MCMO. (incidencia de inhibición)
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