REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de Octubre de 2009
199° y 150°

Subió a esta Superioridad expediente signado con el N° 8022, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de “RESOLUCIÓN POR NULIDAD Y OBJETADO”, incoado por la ciudadana DELIA MARGARITA PIÑANGO LOPEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.904.069, asistida por la abogada MARIXA GIL DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699, en contra de la ciudadana MARIA JULIETA RIVAS DE REGALADO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.901.724, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06 de mayo del presente año.

En fecha 03 de julio del año en curso, esta Superioridad admitió el expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.

Cursa a los folios 36 y 37 del presente expediente, escrito de informes consignado por la parte actora, en fecha 20 de julio del presente año, en el cual alegó: Que su demanda era de “Resolución de Contrato”. Que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa, y que, la demanda presentada lo que exigía era el restablecimiento del orden público, ya que el propósito de la demanda es la “Resolución de Contrato”.
Mediante auto del día 16 de septiembre del presente año, la Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando en fecha 25 de ese mismo mes y año, un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se evidencia del libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo del presente año, por la ciudadana Delia Margarita Piñango López, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y conocido por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción, lo siguiente:
- Que demanda a la ciudadana María Julieta Rivas de Regalado por Resolución por Nulidad de Contrato de Compra- Venta.
- Que correspondía conocer a ese A quo de primera instancia en lo civil, conocer por la materia y la cuantía.
- Que el deudor solidario de la ciudadana demandada, era el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
- Que el objeto de pretensión de la demanda es la Resolución por Nulidad de los documentos previamente decidido por su persona con la ciudadana demandada, denominado como contrato de Opción de Compra-Venta, como venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y que se origina la fuente documental mal elaborada y mal hecha en cuanto a su contenido y redacción del documento definido como “Documento de Condominio”, y que todos esos documentos los estaba legalmente resolviendo por nulidad.
- Que antes del año 2006, mantuvo una relación contractual como inquilina, con la ciudadana María Rivas, y que debido a las relaciones cordiales, ella le manifestó su intención de adquirir el inmueble.
- Que bajo su responsabilidad, un abogado elaboró un “Documento de Condominio”, con muchos errores e imprecisiones, a favor de la mencionada ciudadana.
- Que las medidas originales y la correcta descripción del inmueble, habían sido modificadas de mala fe, de manera de obtener provecho a favor de la ciudadana demandada.
- Que la demandada ha asumido la propiedad de la totalidad de su propiedad (sic), que se reservó, ubicada en la totalidad de la planta baja que consta de una casa quinta con todos sus complementos y accesorios.
- Que la situación se agravó aún más, ya que las medidas señaladas son arbitrarias e irreales, y que además por la premura y el compromiso la hizo firmar y aceptar todas las condiciones, como consta del documento denominado como Opción Compra Venta, y que en la cláusula tercera se dejó constancia que le hizo entrega de dos millones de bolívares de los de antes, y que si la venta pactada no se llevaba a cabo por causas imputables a la vendedora, ésta devolvería a la compradora la cantidad de diez millones de bolívares, más una suma adicional de cinco millones como indemnización de daños y perjuicios, sin tener que demostrarlo.
- Que el apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de 203,52 metros cuadrados, y que le corresponde un porcentaje de condominio de 33,33% sobre los derechos y obligaciones comunes.
- Que en virtud de mala convivencia y mala fe de la demandada, su salud se ha visto muy quebrantada, y que ha perturbado su paz y tranquilidad, al insultarla y ofenderla.
- Que estimaba la cuantía de ese daño en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F.300.000,00) y que así mismo esa era la cuantía de la demanda.
- Que solicitaba que la demanda de Resolución Por Nulidad y Objetado, fuera declarada con lugar en la definitiva y se condenara al pago correspondiente señalado.

Riela al folio 9 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de abril del corriente año, mediante el cual instó a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a ese, los recaudos correspondientes.

En fecha 24 de abril del presente año, la ciudadana Delia Piñango López, asistida de la abogada Marixa Gil Delgado, consignó:
- Copia Certificada de documento de venta, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 8, Protocolo 1, Tomo 10, de fecha 25 de junio de 2007, marcado “A”.
- Copia del Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 25, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría en fecha 18 de octubre de 2006, marcado “B”.
- Documento de Condominio registrado en el Registro Inmobiliario (Registro Público) del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 14, con fecha 11d e septiembre de 2006, marcado “C”.

El Tribunal de la causa, en fecha 06 de mayo del corriente año, declara INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Nulidad y Objetado, presentada por la ciudadana Delia Margarita Piñango, por Ininteligible, por cuanto el libelo objeto de la presente causa, no cumplía con lo exigido en el artículo 340, Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del día 18 de mayo del presente año, la parte actora APELÓ de la decisión dictada por el A quo, en fecha 06 de mayo de este mismo año, por cuanto consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto fechado 19 de ese mismo mes y año, y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio distinguido con el N° 6107/09

Ahora bien, esta Superioridad para decidir, observa:

Como ya se dijo, el Tribunal de la Primera Instancia, alegó que la presente demanda era Inadmisible por Ininteligible, por cuanto no cumplía con lo exigido en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta sentenciadora, que el artículo anteriormente mencionado establece en sus ordinales 4° y 5°, lo siguiente:

“ Artículo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicado su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)” (Resaltado nuestro)

Y como se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora, al redactar el mismo, no fue clara, precisa y concisa con respecto al objeto de la misma, ni sobre lo que estaba solicitando, considerando esta Juzgadora que incumplió con lo establecido en el artículo anteriormente señalado, por lo que se debe declarar improcedente la apelación interpuesta contra la decisión del A quo dictada en fecha 06 de mayo del corriente año. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.”

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con el requisito de Admisibilidad previsto en la ley adjetiva, referido a la precisión del objeto de la pretensión, así como la descripción de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa, razón por la cual se concluye, que la presente demanda de RESOLUCION DE NULIDAD Y OBJETADO (Sic), tal como lo indicó en su petitorio la actora, en los términos expuestos es INADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el proceso de Resolución de Nulidad y Objetado, incoado por la ciudadana DELIA MARGARITA PINÑANGO LÓPEZ, en contra de la ciudadana MARIA JULIETA RIVAS DE REGALADO, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA



MCMO/MB/lmm
Exp. N° 1879