REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de octubre de 2009
Año 199º y 150º
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CISNEROS REYNA NOEMI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.995.036, debidamente asistida por el abogado PEDRO BALART, titular de la cédula de identidad N° V-2.950.411, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.904, así como los recaudos que la acompañan, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Dr. Carlos E. Ortiz, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del proceso judicial de DESALOJO, contenido en el expediente distinguido con el N° 11309 de la nomenclatura de ese Juzgado, el Tribunal observa:
La presunta agraviada alega en el libelo de su demanda lo siguiente:
“…junto con mis hijos y una sobrina y sus menores hijos son damnificados por los eventos naturales del año diciembre de 1999, quedando sin vivienda…no obstante al poco tiempo tuve que regresar al estado Vargas, por no tener trabajo para atender las necesidades primarias de mi grupo familiar, fue allí que conocí al ciudadano GARCIA POMARES MARCOS,…residía en puerto viejo sector la mansión en la casa N° 3 y quien se presentaba como dueño de esa bienechuría proponiéndome compartir la misma mediante el pago de una cantidad de dinero y asimismo debía reparar por estar en muy malas condiciones la parte donde iba a habitar,…acepte su propuesta procediendo con mis pocos recursos a reparar un muro divisorio, el baño, las aguas servidas electricidad, ect., (sic) al poco tiempo descubrí que ese señor no era dueño de esa bienhechurías, el terreno es propiedad de nación (sic) administrado por la Capitanía de Puertos y las bienhechurías fueron construidas por un medio llamado ARTURO VASQUEZ,…al descubrir que el no era el propietario me negué a pagarle cantidad alguna habida cuenta que el era un damnificado igual que yo,…al negarme yo al seguirle pagando el ciudadano GARCIA POMARES MARCOS…procediendo a demandar el desalojo mediante un demanda por Incumplimiento de Contrato Verbis de Arrendamiento solicitando el desalojo de la vivienda demanda que recayó ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó la citación de la demandada y produciéndose la misma el juicio siguió su causa sin que yo me hiciera parte ni tuviera acceso a defensor por cuanto no disponía de medios para contratar abogados…en el momento de sentenciar la Juez declara Sin Lugar la acción de desalojo…en sentencia del 15 de enero de 2008 procediendo a notificar a ambas partes,…el actor insiste apelando de dicha decisión recayendo dicha apelación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…por inhibición de la Jueza Primera…el Tribunal de la causa sin proceder a la notificación de la demandada en este caso mi persona con violación al debido proceso procede a decidir la causa mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, declarando con lugar la demanda por desalojo ordenando notificar a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…cuando el alguacil viene a notificarme lo menos que podía imaginarme es que la sentencia recaiga contra de mi (sic) ordenando el desalojo, razón por la que firme dicha notificación quedando firme dicha sentencia por lo que ocurro ante su competente autoridad como Juez constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales en solicitud de Amparo a las Garantías que me da dicha constitución y la Ley por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como a la Garantía a la tutela efectiva solicitando como medida cautelar se oficie a la Juez Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que suspenda la entrega material del inmueble…y por ende no proceder al desalojo…por cuanto la Ejecución de la entrega material que establece el desalojo está pautada para ejecutar el día 21 de octubre de 2009, a las 9:00 a.m., solicito con la Urgencia del caso la medida cautelar de suspensión…hasta que se proceda a decidir el fondo de este Amparo…”(resaltado nuestro).-
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión, de la siguiente manera:
El proceso en el que se dictó la decisión que se acusa como instrumento de la lesión constitucional que se pretende delatar con esta acción de amparo constitucional, se refería a la demanda de desalojo de un inmueble incoada por el ciudadano MARCOS GARCÍA POMARES, en contra de la ciudadana REYNA NOEMI CISNEROS.
Ahora bien, del libelo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se evidencia con claridad lo siguiente:
Que en el juicio que se instauró por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue admitido en fecha 09 de julio de 2007, ordenándose la citación personal de la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, parte demandada en el juicio.
En fecha 21 de septiembre del mismo año, el alguacil de ese Juzgado, deja constancia de haber practicado la citación de la referida ciudadana, negándose a firmar el recibo de citación, razón por la cual el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, solicita la notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio, deja constancia de haber entregado a la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, la boleta de notificación, y en fecha 05 de octubre del mismo año, el tribunal deja expresa constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, no compareció al acto.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de las pruebas el abogado de la parte actora doctor Elio Daniel Mustiola Rizo, hizo uso de tal derecho, siendo las mismas admitidas en fecha 17 de octubre de 2007.
En fecha 15 de Enero del año 2008, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda y ordenó la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano Marcos García Pomares, parte actora en el juicio, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, quien la recibió y firmó la copia.
En fecha 04 de marzo del año 2008, el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, recayendo dicha apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de abril de 2008, la doctora Mercedes Solórzano, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, plantea su inhibición argumentando su enemistad contra el abogado actor, y en fecha 10 de abril de 2008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien lo recibió en fecha 29 de abril de 2008 y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, fijó el décimo (10mo.) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado arriba mencionado, dictó sentencia declarando: Primero: Con lugar la apelación; Segundo: Revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio; Tercero: Con lugar la demanda por desalojo; Cuarto: condenando en costas a la parte actora y Quinto: Ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de febrero de 2009, la parte actora se dio por notificado de la sentencia, y en fecha 07 de abril de 2009, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, quien recibió y firmó dicha boleta.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia y en consecuencia rectifica el particular cuarto del dispositivo de la sentencia de la siguiente manera: “Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada”.
En fecha 02 de junio de 2009, el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada; y en fecha 17 de Junio de 2009, el alguacil de ese Juzgado, deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, quien recibió y se negó a firma la boleta por recomendación de su abogado.
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente dándole entrada, y en fecha 03 de agosto del presente año, la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia por encontrarse definitivamente firma, siendo acordada en fecha 07 de agosto del mismo año, y fijando tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado actor en vista de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Ahora bien, de lo antes narrados y por cuanto se evidencia de las copias antes señaladas, que la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, parte demandada en el juicio, en todo momento tuvo conocimiento de la causa que se le seguía, en virtud de que la referida ciudadana fue debidamente citada y notificada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se instauró el juicio, y posteriormente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó como Juez de Alzada, y no es como lo señala la solicitante en su libelo de amparo constitucional, mediante la cual alega que no fue notificada una vez que el juez de alzada recibiera el expediente por motivo de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, aduciendo que hubo una paralización del expediente y el juez tenía que ordenar la notificación para luego sentencia la causa, no siendo cierto, por cuanto se constata de las copias que una vez que el Juez de alzada recibió las actuaciones el mismo (29/04/08), lo dio por recibido y luego en fecha (08/05/08) fijó la oportunidad para decidir, no transcurriendo un lapso que pudiera computarse como paralizado, no haciéndose necesaria dicha notificación.
Así las cosas, una vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia sentenció el expediente, la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, se dio por notificada de la decisión, a pesar que ella en su libelo arguye que firmo dicha notificación por desconocimiento del mismo, pero nadie puede alegar su propia torpeza, por lo que la referida ciudadana quedó debidamente notificada, es decir, que en todo momento estuvo a derecho, no violentándose el derecho a la defensa, ni impidiéndose el acceso a la justicia, como lo señala en reiteradas oportunidades en su escrito.
De acuerdo a lo establecido en los artículos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(subrayado nuestro)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (subrayado nuestro).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación.
De los artículos arriba señalados, se puede deducir que la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, no se le cercenó el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva como lo señala en su escrito de amparo constitucional, por cuando la referida ciudadana en todo momento estuvo en conocimiento del proceso que se le seguía y de las actuaciones practicadas por los Juzgados Segundo de Municipio y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la misma en varias ocasiones se dio por notificada de las actuaciones realizadas y también manifestó en una oportunidad no querer firmar la boleta de notificación que le entregara el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia por recomendación de su abogado, esto quiere decir que la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, no estaba en desconocimiento de tales hechos, y también se puede deducir que la misma no participó en ningún acto del proceso por inercia, por lo que la presente pretensión de amparo constitucional se declarará improcedente. Y así se establece.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in límine la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo, en contra de la decisión dictada por el doctor Carlos Elias Ortíz Flores, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2009.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZA Temporal
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. N° 1903.-
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