REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de octubre de 2009
Años 199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°V.16.509.749, representada judicialmente por el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO, titular de la cédula de identidad N°V. 1.450.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920.

PARTE DEMANDADA: RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.3.889.956, representado judicialmente por la abogada MARIXA GIL DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.573.227, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.699.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICACIÓN.-

-.I.-


Conoce esta alzada del expediente signado con el N° 9729, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 29 de enero de 2009.

Por auto del día 14 de mayo del año en curso, este Juzgado fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaren sus informes.

Cursa a los folios 233 al 242 del presente expediente, escrito de informes de fecha 15 de junio de este año, consignado por la parte demandante, en el cual alegó:

(…)

PRIMERO: CON LUGAR, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA…
SEGUNDO: Que modifique la sentencia dictada por el Tribunal A Quo,…
TERCERO: Que se declare CON LUGAR la acción por reivindicación interpuesta en contra del Ciudadano RAMÓN ALEJANDRO LUNA REVENGA,… y en consecuencia de ello la entrega del inmueble a la Ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA,...
CUARTO: Que declare SIN LUGAR la reconvención interpuesta por SIMULACIÓN PROCESAL O FRAUDE PROCESAL, efectuada por el Ciudadano RAMÓN ALEJANDRO LUNA REVENGA, en contra de mi mandante EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA.”

Cursa a los folios 243 al 244 del presente expediente, escrito de informes de fecha 15 de junio de este año, consignando por la parte demandada, en el cual alegó:

(…)
“… Por todo lo ante escrito, es que pido:
1. Que declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandante apoderado abogado Omar Nattaro, en esta causa.
2. Declare sin lugar la acción Reivindicatoria interpuesta en contra del ciudadano demandado Ramón Alejandro Luna Revenga, por ser propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la reivindicación.
3. Declare con lugar la reconvención interpuesta por Simulación Procesal O Fraude Procesal, efectuada por el ciudadano demandado y demandante en reconvención Ramón Alejandro Luna Revenga de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano,, en contra de la ciudadana Eilyn Alejandra Luna Ibarra...”

En fecha 30 de junio del año en curso, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (60) días calendario para dictar la respectiva decisión.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la Jueza Dra, MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA DE LOS HECHOS
Síntesis planteada en la controversia

Se desprende del libelo de demanda consignado, por el ciudadano OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, asistido por la abogada EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, manifestando:

“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha Catorce (14) de Abril del año 2005, anotado bajo el N° 27, del protocolo Primero Tomo 2, el cual anexo marcado B que mi representada es única propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el n° y letra raya D (5D), situado en la planta cinco (5) del edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, ubicado EN LA urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaiqueri, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas (ante Distrito Federal),cuyos linderos, medidas y demás especificaciones del terreno donde fue construido el edificio, que aquí damos por reproducidos, consta suficientemente en el, documento de condominio del Edificio Residencias Villamar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1987, anotado bajo el N° 44, del Protocolo Primer Tomo 30. El apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Un metros cuadrados (91 mts2) y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTES: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y Area de Circulación; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Con apartamento n° 5-C. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el n° ventidos (22), situado en la planta sotano dos y un maletero distinguido con el n° numero y letra cinco raya D (5-D), situado en la planta sótano uno del edificio, los cuales forman un todo indivisible con el apartamento. Le corresponde un porcentaje de Tres enteros con Sesenta y Cinco Centésimas por Ciento (3,65%) sobre bienes y cargos del condominio, conforme al documento de condominio del Edificio Villamar…

Ahora bien, resulta que el apartamento anteriormente descrito esta siendo ocupado de mala fe e ilegítimamente por el Ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.889.656, domiciliado en RESIDENCIAS VILLAMAR piso cinco, apto n° y letra cinco raya D (5D), en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaiqueri, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, puesto que sabeque dicho apartamento pertenece a mi representada y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo hace aproximadamente seis años, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo...

A los fines de evitar mayores daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a mi representada, tal como consta en el documento publico de propiedad que anexo marcado con la letra B, es que ocurro ante su competente autoridad y siguiendo instrucciones precisas de mi Representada Ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA… para demandar… al Ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA… para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que mi representada es la legitima propietaria del indicado inmueble esto el apartamento ubicado en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaiqueri, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas… SEGUNDO. Que este Tribunal determine que el aquí querellado Ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA…se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble.
TERCERO: Que si para el momento de la contestación de la demanda, el demandado no conviene en la presente demanda, el Tribunal lo condene a devolver, restituir y entregarle a mi representada, el inmueble completamente desocupado de bienes muebles y personas.
CUARTO: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial este Juzgado lo condene al pago de los costos y costa procesales.

(…)

…estimo el valor de la demanda… en la cantidad prudencial de Bolívares Treinta Millones (Bs 30.000.000.oo)…

Ciudadano Juez ruego a Usted que ADMITE la presente demanda… y sea declarada en definitiva CON LUGAR.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno recaudos respectivos por el Tribunal a-quo.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa fijó para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación la oportunidad para que la parte demandada a fin de que diese contestación al fondo de la demanda.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se libre la citación de la parte demandada, para que diese contestación a la demanda. Lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de enero de 2007.

El 5 de marzo de 2007, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado en 3 oportunidades a citar al demandado, sin ser atendido por persona alguna.

En fecha 12 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo esto acordado y ordenado por el a quo el día 13 de abril ese mismo año.

Para el día 16 de abril de 2007, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

Diligenció el apoderado actor, en fecha 16 de octubre de 2007, solicitando el nombramiento de un defensor ad-lítem, lo cual fue acordado mediante auto del día 19 de octubre de 2007, designando al abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, como defensor judicial de la parte demandada, quien una vez notificad, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Ramón Alejandro Luna Revenga, asistido por la abogada Marixa Gil Delgado, y presentó escrito de Reconvención, alegando lo siguiente.

.- Que fue temerariamente demandado por su hija, ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA REVENGA.-
.- Que la ciudadana Belkis Coromoto Ibarra Davila, fue su concubina y madre de sus hijos los ciudadanos. Alejandro Alfonzo Luna Ibarra y Eilyn Alejandra Luna Ibarra.
.- Que en fecha 8 de abril de 1996 constituyó junto a la mencionada ciudadana la empresa mercantil denominada “INVERSIONES FAST LOAN COMPAÑÍA ANONIMA”, como consta del documento constitutivo debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en el tomo 162-A-SGDO, N° 53, de fecha 12 de Abril de 1996.
.-Que la empresa INVERSIONES FAST LOAN C.A., en fecha 20 de abril de 1998, adquirió el bien inmueble denominado Apartamento 5-D, Quinta Planta del Edificio RESIDENCIA VILLAMAR, Urbanización Caribe, Avenida Guaiqueri, Parroquia Caraballeda del Estado, según el documento de la misma fecha 20 de abril 1998, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), negociación que se hizo bajo la modalidad de pacto de retracto
.- Que durante ese tiempo vivieron juntos en dicho apartamento, por lo que hace constar que desde el año 2000 y hasta la fecha, su domicilio o vivienda principal es el precitado apartamento.
.- Que con la presente demanda se le pretende arrebatar sus derechos de concubino, quebrantando los artículos 767 del Código Civil vigente, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, irrespetando a su padre.
.- Que es imperativo que sea admitida la presente Reconvención, que como contrademanda por simulación procesal o fraude procesal han tramado en su contra su hija y su ex concubina.
.- Que sustenta la reconvención o contrademanda, a tenor del artículo 1.281 del Código Civil vigente, e impugna por simulación el documento espurio i arbitrario presentado por la parte actora de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el N° 27, tomo 2°, del Protocolo 1°..-
.- Que solicita sea admitida la demanda de simulación y la estima en la de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,00), o Bs.F. 2.000.000.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal a-quo admitió la presente Reconvención y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte demandante diese contestación a dicha Reconvención.

En fecha 09 de enero de 2008, la parte demandante dio contestación a la Reconvención alegando lo siguiente.

“…que la parte demandada ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA…no promovió cuestión previa alguna, ni tampoco contestó el fondo de la demanda por lo tanto no dio cumplimiento al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…en su oportunidad respectiva solicitaré la confección ficta…

(…)

…que dejo expresa constancia que la parte demandada ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA… nunca reconvino a mi representada de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil ya que LA RECONVENCIÓN es una “contra demanda”, donde el demandado original ocupa la posición del Actor, y sólo se puede reconvenir quien demandó, en este caso a mi representada y no conjuntamente con su madre dado que debe haber identidad de personas en la demanda y en la reconvención, es por ello que no se cita el al reconvenido, por estar ya a derecho.
(…)

Y a tal respecto me acojo al Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que reza:
(…)
… Ciudadano Juez, la pretensión del demandado reconviniente consiste en una acción “POR SIMULACIÓN PROCESAL O FRAUDE PROCESAL” alegando que se le quieren violentar sus “DERECHOS DE CONCUBINO”... queriendo invocar una “UNIÓN ESTABLE CONCUBINARIA”… Por otra parte el demandado reconviniente propone otra acción como es la “SIMULACIÓN EN FRAUDE DE LA LEY” pretendiendo impugnar “LA PRESENTE DEMANDA” lo cual no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO LUNA REVENGA fue temerariamente demandado por mí representada la ciudadana: EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA,
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada vulnere el espíritu de la Carta Magna…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: que mi representada ponga entredicho de que el demandado reconviniente fue o no un “BUEN PADRE DE FAMILIA…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada puso en reprobación del demandado reconviniente si él ha sido ó no garante y paladín de la VERDAD, como también para la vida en sociedad, la buena y perfecta entre la familia…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga con demandado reconviniente ODIOS, y RESQUEMORES.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada actúe con el demandado reconviniente de manera desconsiderada contra los VALORES AXIOLÓGICOS, ni mucho menos para un enfrentamiento entre PADRE E HIJA.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada este influenciada por la MADRE DE MI PODERDANTE…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que aclarar que su madre fue ó no compañera y confidente de muchos aqños del demandado… y si en eses tiempos fue ó no de UNIÓN EN FAMILIA…
(…)
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer de que su madre fue una época Mujer ó no de las quitas y amoríos del demandado…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada actúe contra el demandado reconviniente con saña, mentiras, astucia y engañifa.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer de que su MADRE FUE Ó NO CONCUBINA Y LA PROGENITORA DE LOS HIJOS del demandado…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada..tenga que reconocer que el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO LUNA IBARRA…se deriva una hermosa UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA, con el demandado reconvincente por no ser parte actora en la acción original…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer que el menor no identificado fue el resultado de una hermosa UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA, UNION DE SOLIDARIDAD, CONFRATERNIDAD Y AMOR…
(…)
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer que su padre hoy demandado reconviniente conoció a su madre trabajando como Secretaria del INSTITUTO AUTONNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLIVAR” y que dispuso demandado… una UNIÓN ESTABLE DE VIDA,…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer que su padre hoy demandado … hicieron vida en común…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer que su padre hoy demandado reconviniente, la existencia de una UNIÓN ESTABLE CONCUBINARIA, con su progenitora hasta alcanzar lo máximo;…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer que su padre hoy demandado reconviniente que el año de 19996, en la fecha exacta de Ocho (8) de abril de 1996,…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer que su padre hoy demandado… que la empresa mercantil denominada “INVERSIONES FASTA LOAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”,…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que r NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada reconocer que su padre hoy demandado… durante el año 1998 constituyó otra empresa denominada OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES, C.A., …
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer que su padre hoy demandado reconviniente establezca como su domicilio o vivienda principal el inmueble propiedad de mi mandante y objeto de esta acción NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO …
: Que mi representada buscaba en una forma la engañifa de nombrar un DEFENSOR AD LITEM, incondicional a sus intereses y designios, de manera de SIMULAR COMO FRAUDE PROCESAL,...
INSISTO: En nombre de mi representada que el apartamento esta siendo ocupado de MALA FE E ILEGÍTIMAMENTE por el ciudadano: RAMÓN ALEJANDRO LUNA REVENGA,… en Las RESIDENCIAS VILLAMAR…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que como profesional del derecho actúe con falta de ética y probidad, ya que no he usado un lenguaje insultante y soez en contra demandado reconviniente, todo lo cual deberá probarlo.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer que ella lo busca es que su padre hoy demandado reconviniente es de ARREBATARLE UNOS RERECHOS DE CONCUBINO,… irrespetando a su PADRE, A SU PROGENITOR, contra los VALORES AXIOLÓGICOS,...
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada tenga que reconocer que ella HA QUEBRANTADO “LA VERDAD” y que tenga que ser demandada por RECONVENCIÓN, QUE COMO CONTRA DEMANDA POR SIMULACIÓN PROCESAL O FRAUDE PROCESAL,…
…PRIMERO: Que declare CON LUGAR la acción por reivindicación interpuesta en contra del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO LUNA REVENGA,…
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR la reconvención interpuesta por SIMULACIÓN PROCESAL O FRAUDE PROCESAL efectuada por el Ciudadano RAMÓN ALEJANDRO LUNA REVENGA, en contra de la Ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA…”

En su oportunidad legal ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron publicados por el Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 01 de febrero de 2008, el abogado Omar Rafael Nottaro Alfonzo, consigno escrito solicitando se practique inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Omar Rafael Nottaro Alfonzo, consignó escrito de Oposición sobre la Admisión de las Pruebas de la parte demandada reconviniente, siendo declara sin lugar dicha oposición por el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2008.

Por autos separados de fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de ambas partes.

En fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado actor, solicitó se fijara la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, siendo acordado por el Tribunal de la causa por auto del día 7 de marzo de 2008, fijando la práctica de la inspección judicial para el día 13 de ese mismo mes y año, a las dos de la tarde oportunidad en la que el aquo dejó constancia que no se hizo presente dicho apoderado. Llevándose a cabo dicha inspección en fecha 11 de abril de 2008, previa solicitud y nuevo acuerdo del Tribunal, en fecha 27 de marzo y 2 de abril de 2008, respectivamente.

El día 30 de abril de 2008, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15) día de despacho la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.

Consta a los folios 181 al 190, escrito de Informes presentado por la parte demandante y de los folios 192 al 194 escrito de Informes presentado por la parte demandada, respectivamente. Ambos escritos fueron presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 12 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Oposición a los Informes del que se desprende lo siguiente:
“…es por ello que de entrada Rechazo, Niego y contradigo, por ser falso de toda falsedad absoluta las pretensiones de la tal “Reivindicación”, sustentada en los criterios subjetivos y ciertamente doloroso, de pretender legitimar la cualidad de “Tercero”, a la poderdante de la parte actora. En cuanto a los elementos subjetivos que ostensiblemente demuestran LA MALA FE y la engañifa, como se especifica en los folios 181 al 183,...dicha parte ha tratado y trata de conculcarme mis derechos, máxime en cuanto a lo de pretender validar el documento SIMULADO objeto de la impugnación de manera que como validar un “ documento …contra los derechos ciertos y efectivos…Como consta en dicha cita, subsume lo actuado por la parte actora, y quien pretende imponer su verdad de supuesto tercero y en ejercicio de sus derechos de propiedad erga ommes y lo que asimismo de antemano han defraudado en el precio a ello…Por ello señalo que la conducta la parte actora se enmarca como conducta …la que se ha materializado con la formulación de alegaciones de hecho o fácticas que realmente se contradicen, no dialécticas, al contrario el trata de inducir a este Juzgador a incertidumbre, no obstante como ha quedado demostrado hasta esta fecha, son ocho años de mi dominio, posesión y propiedad, de manera que quebrantando el deber de lealtad y propiedad; de manera que quebrantando el deber de lealtad y probidad, con mentiras y engañifas, ha hecho que nos enfrentemos padre e hija, una hija inducida por sus malas influencias; en conclusión Rechazo, Niego y Contradigo, las presentaciones fraudulentas de la porte actora…”

Posteriormente la representación judicial de la parte actora, presento escrito de Observaciones a los Informes, del que se resume a continuación:

“…La parte demandada en su escrito de informes insistes en traer a los autos, hechos no relacionados con el proceso que se esta ventilando…debió dar contestación a la demanda y luego de rechazar y contradecir, RECONVENIR AL ACTOR, en su escrito no pr5omovio cuestión previa alguna, ni tampoco contesto al fondo de la demanda…No contestar en estos términos seria incurrir en Confesión Ficta, o sea, admitir los hechos del libelo. Ahora bien, en su escrito de reconvención la parte demandada señala una Unión Estable de Hecho que mediante ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, se puede evidenciar una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que tiene como incierta. Insisto que estamos en presentencia de una ACCION REIVINDICATORIA y no sobre una acción mero declarativa de concubinato…Ciudadano Juez, nos hacemos una reflexión, estamos en presencia de una acción reivindicatoria como lo hemos señalado, los bienes habidos en la supuesta unión concubinaria a que hace referencia la parte demandada aun no existe evidencia de su existencia, en tal sentido pedimos de nuevo que la acción reivindicatoria sea declarada con lugar…”

El día 13 de junio de 2008, el ad quo fijó el lapso de (60) días de calendarios para dictar sentencia.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los (15) quince días de calendario siguientes a la indicada fecha.

Consta desde el folio 204 al 224, sentencia definitiva del Tribunal de la causa donde declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR La Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA,…SEGUNDO: IMPROCEDENTE la RECONVENCION incoada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA contra la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUGA IBARRA.

Notificadas las partes de dicha decisión, parte demandante en el presente proceso, apeló de la misma, en consecuencia se ordenó la remisión a esta Superioridad, según oficio Nro. 13418-2009

Para decidir este Tribunal observa:

La sentencia recurrida por la representación judicial de la parte demandante, el su escrito libelar afirma:

“…mi representada es única propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el n° y letra cinco raya D (5D), situado en la planta cinco (5) del edificio RESIDENCIAS VILLMAR, ubicado EN LA urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaiqueri, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda…El apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Un metros cuadrados (91 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte: SUR: Fachada Sur y Área de Circulación;: ESTE: Fachada Este; y OESTE: Con apartamento n° 5-C…Ahora bien, resulta que el apartamento anteriormente descrito esta siendo ocupado de mala fe e ilegítimamente por el Ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA,…domiciliado en RESIDENCIAS VILLAMAR piso cinco, apto n° y letra cinco raya D (5D)…que dicho apartamento pertenece a mi representada y sin embargo se encuentra ocupado sin ningún titulo desde hace aproximadamente seis años, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo…”

La demandante dice ser propietaria por haber adquirido el bien por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas del Distrito Federal, ahora Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de Diciembre del año 1987, anotado bajo el N° 44, del Protocolo Primero Tomo 30; mientras el demandante en su contestación a la demanda alegó:

“…Por qué tanta astucia y engañifa en contra de su PADRE y de parte de una MADRE QUE FUE MI CONCUBINA Y LA PROGENITORA DE MIS HIJOS, Me refiero a la ciudadana: BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA;…y mis hijos los ciudadanos ALEJANDRO ALFONZO LUNA IBARRA, nacido en el año 1.988; mi menor hijo de aquello que fue una hermosa UNION ESTABLE y CONCUBINARIA, UNION DE SOLICIDARIDAD, CONFRATERNIDAD Y AMOR Y AMOR; y sobre todo MI MAYOR HIJA, LA PRIMOGENITA, MI MUCHACHA: EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, nacida ese hermoso año de 1.983, después de dos (2) años previos de intenso y agradable amor, de amor en pareja en pareja, desde el momento en que trabajé como Supervisor y llegué incluso, hasta la Gerencia de la empresa PAN AMERICAN WORLD AIRWAY…”

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en especial, el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas
2.- Inspección judicial en el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 5-D, situado en la planta (5) del edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, con el fin de que el Tribunal o quien se comisione al efecto se traslade a dicho domicilio, a fin de dejar constancia si el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, se encuentra habitando el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5-D, situado en la planta cinco (5) del edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, ubicado en la Urbanización Caribe, con frente en la Avenida Guaiqueri, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- Reproduce el merito favorable en cuanto a las documentales consignadas en fecha 18 de diciembre de 2007.
2.- Originales de las partidas de nacimiento de sus hijos EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA y ALEJANDRO ALFONZO LUNA IBARRA.
3.- Original del contrato de Arrendamiento del local ubicado en el primer piso del edificio Jerusalén, situado de Jefatura a Cristo, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas con fecha 3 de febrero de 1997.
3.- Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “OCEAN AIR CARGA AGENTES ADUANALES, C.A.
4.- Justificativo de Testigo como prueba anticipada, presentado y evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 31 de octubre de 2007, N° 703-07, y promueve para su ratificación las testimoniales de los ciudadanos TAMARA JOSEFINA DIAZ PIÑANGO, JOSE LAUREANO MEJIAS ALVAREZ y MARINELLI LUCIA GIL IRIARTE.-

La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,

como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (citado por José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).

Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.
Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: Joao Enrique De Abreu contra el ciudadano: Manuel Fermino De Abreu y otra señaló lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.” (Negritas Propias).
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

Sin embargo, es de hacer notar que el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUGA REVENGA, no ocupo el inmueble de mala fe, por cuanto quedó demostrado de las actas procesales; así como la declaración de los testigos traídos al juicio que el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA; y que, el apartamento objeto del presente pleito, no fue ocupado de manera ilegitima tal como lo establece el artículo 771 de nuestra norma sustantiva Civil: “…Se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es adquirida por medio de la fuerza o por abuso de confianza…”. Los testigos fueron contestes al decir que el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA, tenia (8) años viviendo en el apartamento, por lo que es improbable el alegato de mala fe para poseer el inmueble por parte del demandado, en consecuencia, no quedo demostrado que dicha posesión fuera ilegitima, por lo que considera esta Juzgadora no se cumplen con los requisitos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RECONVENCION

La parte demandada, presentó escrito de Reconvención por Nulidad de Contrato, por cuanto consideraba que la venta del Inmueble debía ser NULA, por la relación de concubinato que existió entre el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUGAR y BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA; sin embargo no quedo demostrado de manera judicial la declarativa de esa relación concubinaria alegada por el demandado Reconviniente, por lo que es Forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la reconvención. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitres (23) días del mes de octubre de 2009
EL JUEZA Temporal,

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA ACC.,

LIXAYO MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:40 p.m.)

LIXAYO MARCANO.


MCMO/LMM
Exp N° 1860