REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de octubre de 2009
Años 199º y 150º

Conoce esta Alzada del expediente signado con el No. 7930, nomenclatura del Tribunal quien lo remite, Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento relativo a la QUERELLA INTERDICTAL POR DESALOJO, incoado por la ciudadana LILIAN GISELA IBARRA SALGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-5.094.160, asistida judicialmente por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-3.027.285, inscrito en el Inpreabogado con el N° 21.207, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO MEROLA CURIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-10.583.186, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querellante, en contra del auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El día 13 de julio del año actual, esta alzada dio por recibido el expediente, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes, por escrito.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, mediante auto la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de presente causa.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha dos (02) de octubre del presente año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva decisión, en vista de que ninguna de las partes presentó informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el abogado José Navarro Adeyan, en representación de la parte actora, consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
“…Que su representada Lilian Gisela Ibarra Salgado, se encuentra en posesión de un inmueble constituido por una parcela de terreno donde se construyó unas bienhechurías que fueron destruidas por la tragedia natural que azotó al estado Vargas, el día 16 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), situada en Bloque Número Veinticinco (25) que aparece marcada con el número uno (1) en el plano de la Urbanización Caribe, da su frente a las nominadas “Boulevar Naiquatá” y “Las Lomas”, Tanaguarenas, Estado Vargas, con una superficie de un mil cincuenta metros cuadrados (1050 M2) .
Que desde el año 1987, ha venido poseyendo la parcela de terreno, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado.
Que el día jueves treinta y uno (31) de enero de 2008, fue despojada de la parcela de terreno ya mencionada, por el ciudadano JORGE ANTONIO MEROLA CURIER, quien dice ser su propietario, instalando en la misma una fabrica de bloques, que se constata por la presencia de maquinarias y por inspección judicial Evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), que incluye instrumento Poder por el cual se actúa, así como justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas.
Que, como quiera que tales actos realizados por el Ciudadano JORGE ANTONIO MEROLA CURIER, constituye un despojo a la posesión que viene ejerciendo en una parcela de terreno arriba identificada mi representada, en las condiciones y formas expuestas, vengo a interponer como en efecto en este acto, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentado en el Articulo 783 del Código Civil, al Ciudadano JORGE ANTONIO MEROLA CURIER, a fin de que la restituya en la posesión de la parcela de terreno despojada, que desde hace mucho tiempo ha tenido mi representada, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado por los Artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia de cumplimiento obligatorio pronunciada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), Exp No. AA20-C2002-000458.
Que conforme a lo dispuesto por el Articulo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.100.000,00)”

En fecha 28 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial, previa distribución, recibe el presente expediente, contentivo de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO. En lo que respecta a la Admisión este Tribunal instó a la parte actora a consignar recaudos correspondientes, dentro de los treinta (30) días continuos.

En fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual presenta los siguientes recaudos:
- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que incluye instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandante. (Marcado “A”)
- Justificativo de Testigos, evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (Marcado “B”).

En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal de la Causa antes de proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó la realización de una Inspección Judicial, para el décimo 10° día de despacho siguiente, a los fines de constatar los hechos narrados en el escrito libelar. Siendo la oportunidad fijada para dicha inspección, el día 15 de abril del año en curso, el Tribunal de la causa dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual se declaró DESIERTA la misma.

Riela en el folio treinta y siete (37), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita al A quo, que en cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, pronunciada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se toma como referencia la No. AA20-C-2000-000449, de fecha 22 de mayo de 2001, No. 132, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente Querella.

En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, en cumplimiento del principio de control de la prueba preservando la inmediatez de la misma, acordó practicar Inspección Judicial, para lo cual fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese.

Por diligencia de fecha 27 de mayo del corriente año, suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, APELÓ del auto de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el A quo, que cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40).

En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de mayo de 2009, acordando la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio N° 6165 para que conozca de dicha apelación.

Para decidir, se observa:

En uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el A quo, esta Juzgadora observa:

Entre las distintas sentencias que se pronuncian en los estratos judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación..”

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas jurídicas.
...OMISSIS…
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”.

En el presente caso, el auto apelado es, justamente, un auto de mera sustanciación, ya que en él no se resuelve ningún punto controvertido, afirmativa ni negativamente, no decide controversia alguna, sino que se limitó a ordenar la práctica de una inspección judicial, a los fines de tener la certeza que en el proceso existe evidencia o prueba evidente de lo alegado por el querellante. Por lo tanto, se trata de una providencia carente de recurso de apelación, y así debió señalarse en el auto que proveyó la apelación, sin admitirla.

Es decir, el Tribunal sólo está recabando información para decidir sobre la admisión de la demanda, con las resultas correspondientes; pero no ha tomado ninguna determinación productora de gravamen en perjuicio de alguna de las partes. Es un simple trámite que no está sujeto a apelación.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2009, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadana LILIAN GISELA IBARRA SALGADO, contra el ciudadano JORGE ANTONIO MEROLA CURIER, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA









MCMO/LMM
Exp. N° 1881