REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, siete (07) de octubre de 2.009

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGINIO DI GIUSEPPE FOSELLI (quien cedió sus derechos a la sociedad mercantil INVERSIONES ERMI, C.A.) y ciudadano NICOLA LOSITO SILVESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.494.027, bajo representación judicial de los abogados en ejercicio EUDO AVILA y LUIS SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.170 y 11.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12/03/1973, bajo el Nº 76, Tomo 28-A., representada judicialmente por los abogados LESBIA TORRES DOMÍNGUEZ y FÉLIX ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.831 y 15.193, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: Ciudadana EUSEBIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.095.962, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y JOSÉ GREGORIO BATISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.706 y 63.233, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 1561

En virtud de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Junio de dos mil nueve (2.009), en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes (supra identificados), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 2.008, y en consecuencia nuestro máximo Tribunal DECRETÓ la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENÓ al Tribunal Superior competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación por contradicción, le compete a esta Superioridad dictar nueva decisión, corrigiendo la infracción detectada por esa Máxima Jurisdicción.

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.008, dictó sentencia en la cual declaro;
“…CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Eusebia Pimentel, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con la cual se había declarado sin lugar la oposición formulada por dicha ciudadana contra la ejecución de la sentencia que comportó la entrega del inmueble decretada por el mismo Tribunal en el juicio intentado por los ciudadanos IGINIO DI GIUSEPPE FOSELLI y NICOLA LOSITO SILVESTRE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL, C.A., en la que se opuso la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente y con vista a la convicción generada en este juzgador, se declara CON LUGAR la oposición, y se revoca la entrega material realizada. Se ordena restituir a la ciudadana EUSEBIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.095.962, en la posesión del inmueble objeto de la medida, constituido por unos lotes de terreno ubicados en la calle Subida de Los Indios, también conocida como avenida Juan de Luz, Parroquia Caraballeda de esta Circunscripción Judicial, que tienen una superficie total de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (11.582,00 Mts²), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en SETENTA Y UN METROS (71,00 Mts) con lote de Manuel Nieto Pascual; SUR: en CIENTO DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (112,50 Mts) con diversas viviendas, farmacia Ledys en medio y calle de la iglesia parroquial; ESTE: en CIENTO VEINTINUEVE METROS (129,00 Mts) con lote de terreno que es o fue de Filomena Angulo de Macías; y OESTE: en CIENTO VEINTICINCO METROS (125,00 Mts) con avenida Juan de Luz o subida de Los Indios.”

En fechas 07 y 08 de enero de dos mil nueve (2.009), los profesionales del derecho; Eudo Ávila Martínez (ampliamente identificados en el encabezado de este fallo), anunciaron Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2.008), por el Juzgado Superior Accidental de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de enero de 2.009, el Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial admite el Recurso de Casación interpuesto, y en esa misma fecha remite el expediente junto con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2.009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de noviembre de 2008, en consecuencia decretó la NULIDAD del fallo recurrido, casó dicho fallo y ordenó al Juez Superior que resultare competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado por la Sala, referido a la infracción del ordinal 4° del articulo 243 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó darle entrada y por cuanto fue declarado Con Lugar el Recurso de Casación anunciado, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del esta misma Circunscripción Judicial, fijó un lapso de Cuarenta (40) días siguientes para dictar la respectiva decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Nuestra máxima Superioridad en su decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, ha resaltado lo alegado por los formalizantes del Recurso de Casación referente a:

“…La recurrida incurrió en contradicción de los motivos cuando en los textos que de seguida se transcriben estableció lo siguiente: ‘La disposición del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige para la revocación del embargo, en este caso de la entrega, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que se presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido caso en el cual se suspende inmediatamente la medida.
Aplicando los anteriores criterios al presente caso, nos encontramos en que la opositora ciudadana EUSEBIA PIMENTEL, no presentó prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa. Por el contrario, la titularidad que sobre ella dice tener la hace descansar en la posesión que afirma haber ejercido sobre el inmueble, por un periodo suficiente para que opere la usucapión.”
Del texto supra transcrito, se evidencia de manera clara que el sentenciador de Alzada estableció en su motiva que, la opositora no alegó ni probó la propiedad ni la posesión sobre el mismo inmueble propiedad de nuestros patrocinados. Por el contrario, la declaración del Juez ejecutor, que constituye plena prueba por las características que como documento público lo reviste, el cual nunca ha sido impugnado mediante la tacha, hace evidencia que el terreno sobre el cual recae la ejecución ES ADYACENTE al que la opositora arguye ejercer posesión, es decir que es un terreno distinto al que se ordenó y practicó la entrega material.
Esta Circunstancia resulta suficiente para desechar la oposición que nos ocupa…’ (Subrayado nuestro).
Lo que genera un cuadro fáctico beneficioso para la tercera opositora, que le permite demostrar su cualidad, más aun, cuando en del acta levantada con ocasión de la entrega, ante la oposición de la opositora con fundamento en la violación del debido proceso, basado en que se aproximaban las vacaciones judiciales del mes de agosto de 2005 (receso judicial), el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas comisionado para practicarlas, dejó constancia de lo siguiente: “…tratándose de un lote de terrenos, el cual se encuentra libre de personas y en cuya área no existen bienhechurías que estén destinadas a vivienda familiar, toda vez que la notificada y oponente a esta medida habita el terreno que esta al lado del inmueble objeto de esta Entrega, considera este Juzgado, que no se le está causándose (sic) a la posesión que señala la notificada que ha venido ejerciendo algún daño que sea considerado en nuestra norma constitucional, por todo ello, se acuerda continuar con la ejecución de la medida, habilitándose el tiempo que fuere necesario para esta actuación.” (folio 114 de la pieza N° 3.)…” (Resaltado de nuestra máxima Superioridad).
Una sencilla lectura de los textos citados nos lleva a concluir que resultan totalmente infundados los argumentos de hecho que presenta la opositora a los fines de evidenciar el derecho que sobre el terreno propiedad y posesión de nuestros mandantes pretende hacer valer como fundamento de su oposición a la ejecución. Esta circunstancia aparece determinante, es decir es una motivación suficiente para declarar SIN LUGAR la oposición…”
(…)

Para que proceda la oposición al embargo se hace necesario que concurran los tres supuestos siguientes: 1° Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa, 2° Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3° Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En este caso la posesión legitima, no se refiere a la establecida en el articulo 772 de nuestra norma sustantiva civil, esto es: continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que además es necesario la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, más aun que esa prueba fehaciente de la propiedad, haga prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, es decir la prueba fehaciente es indubitable porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos erga omnes, como lo es la prueba documental, específicamente el instrumento público, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil que establece: “ Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Emilio Calvo Baca, Código Civil y Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra).

En el caso de marras, no se constata de manera alguna que la tercera opositora ciudadana Eusebia Pimentel, probara la propiedad ni la posesión sobre el inmueble objeto del presente Juicio. Así las cosas tenemos que la declaración del Juez Ejecutor de Medidas de Municipio, si constituye plena prueba por ser un documente publico y además no ha sido impugnado de falsedad, en dicha declaración se evidencia que el terreno sobre el cual recae la ejecución de la sentencia que nos ocupa, es adyacente al que la opositora dice tener posesión. No hay dudas para quien esto conoce que la tercera opositora no ha demostrado fehacientemente su posesión sobre el inmueble respecto del cual alega tener derecho. Y así se establece.



Aunado a estas circunstancias, es importante señalar que de una revisión minuciosa de las actas que cursan en el presente expediente, quien decide observa que riela al folio diez (10) de la pieza N° 1, diligencia de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), suscrita por el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente:

“…El día 17 de los corrientes, siendo las 12:30 am., me traslade a la calle denominada “Subida de los Indios”, de la Población de Caraballeda, Parroquia del mismo nombre, Departamento Vargas del Distrito Federal, específicamente en un terreno baldío, cercado con una pared de bloques, con un portón de entrada de metal, en el cual hay un aviso pequeño que dice: “Propiedad Privada. Tlf: 5732402 y 5738202, al tocar dicho portón, salió una persona que se identificó como Marcelino Pimentel, titular de la cedula de identidad N° 70.010, a quien impuse de mi misión a cumplir, de seguida me manifestó que el era la persona encargada de cuidar ese terreno y que era empleado de la compañía Pradel, que tenia muchos años allí y que los dueños tenían años que no venían, por lo cual le manifesté que regresaría nuevamente el día jueves, a ver si se hacia algún contacto. El día 19 de este mismo mes, regresé nuevamente a la dirección antes indicada, esta vez me atendió una persona que se identificó como Eusebia Ninoska Pimentel, titular de la cédula de identidad N° 5.095.962, a quien impuse de mi misión a cumplir, manifestándome que ella trabajaba conjuntamente con su padre en el cuido del terreno, que vivía contiguamente en una casita de color blanco, que ella tenia tiempo que no veia a los señores de la compañía, que inclusive a ellos actualmente no les estaban pagando su sueldo, motivo por el cual opte por regresar a la sede del Tribunal…” (Subrayados y negritas nuestros).

De lo transcrito anteriormente y como quiera que la diligencia del ciudadano Alguacil Accidental, supra identificado, constituye un medio de prueba, por ser un documento público el cual otorga fe publica, se evidencia que la ciudadana EUSEBIA PIMENTEL ocupaba el inmueble en calidad de cuidadora en nombre de la parte demandada; Inversiones Concentradas Pradel, C.A., este hecho le confiere a la tercera opositora el carácter de poseedora precaria, lo que hace improcedente su oposición por falta de cualidad e interés procesal, toda vez que carece de titulo para invocar su derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana EUSEBIA PIMENTEL contra la entrega Material decretada en ocasión al presente juicio sobre el inmueble que a continuación se detalla: “Inmueble constituido por unos lotes de terrenos ubicados en la Calle subida de los Indios, también conocida como Avenida Juan de Luz, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), que tiene una superficie total de Once Mil Quinientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (11.582 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En 71 metros con lote de Manuel Nieto Pascual; Sur: En 112,50 metros con diversas viviendas, Farmacia Ledys en medio y calle de la Iglesia Parroquial; ESTE: En 129 metros con lote de terreno que es o fue de Filomena Angulo de Macias; y OESTE: En 125 metros con Avenida Juan de Luz o subida de los Indios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la Tercera Opositora al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIXAYO MARCANO
En el día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIXAYO MARCANO

MCMO/Lm/El.-
Exp N° 1561