REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
11801
PARTE ACTORA:
ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE
PARTE DEMANDADA:
VICTOR RAMÓN GARCÍA MAYORA
MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA
DECISION
INTERLOCUTORIA
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Conforme lo ordenado, se procede de seguidas a proveer en torno a la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida por el accionante en el escrito que dio inicio a la presente actuación y sobre la base de ello se observa:
Adujo la parte demandante ciudadano ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 8.178.458, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.449, actuando en este acto en su propio nombre y con el carácter de Acreedor Hipotecario en su escrito libelar, lo siguiente:
1º) Que constaba de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Federal, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº. 02, Protocolo Primero, Tomo 11, el cual anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”, que el ciudadano VICTOR RAMÓN GARCIA MAYORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.637.088, había recibido de sus manos en calidad de préstamo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), comprometiéndose a devolverlos en veinte (20) cuotas, continuas y consecutivas, cada una pagaderas a treinta días, los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir del otorgamiento del referido documento, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), devengando dicho capital un interés del uno por ciento (1%) mensual.
2º) Que para garantizar el fiel cumplimiento del capital adeudado, esto es, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), habían estipulado los interese de mora, gastos de cobranza judiciales o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogados, habían constituido a su favor, Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), sobre un inmueble propiedad del ciudadano VICTOR RAMÓN GARCIA MAYORA, que constaba de: Un Apartamento distinguido con el Nro. 12,
ubicado en el piso 06, del Edificio “Residencias Acuario”, situado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Caracas, con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (125,59 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escaleras, pasillos ascensores y apartamento; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este y OESTE: Fachada oeste. Al precitado apartamento le corresponde como parte inseparable del mismo, un porcentaje de condominio de cuatro enteros con cincuenta y dos mil quinientos treinta y ocho cien milésimas por ciento (4,52538 %), sobre las cargas y derechos comunes en la comunidad. El inmueble le pertenece al ciudadano: VICTOR RAMÓN GARCIA MAYORA, parte demandada, quien lo había adquirido según documento Protocolizado ante Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº. 10, Protocolo Primero, Tomo 19, que expresamente se había establecido en el citado documento, que el incumplimiento de lo expuesto en dicho documento daría derecho al acreedor o a quien lo representara, a exigir la cancelación inmediata del capital adeudado como si fuera de plazo vencido, perdiendo así el beneficio de plazo concedido y que en caso de ejecución se haría mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y el avaluó de un solo perito designado por el Tribunal de la causa.
III
MOTIVACIÓN
Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código…”
Asimismo, el artículo 600 del mismo Código establece:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situaciones y linderos que constaren en la petición.”
Examinado el instrumento aportada por el accionante considera este Juzgador, que el mismas constituyen en esta etapa del proceso medio de prueba que hacen presumir el derecho reclamado por el demandante y la circunstancias que pueda quedar ilusoria, la ejecución de un eventual fallo que le pudiera favorecer, salvo lo que pueda resultar posteriormente en la decisión que tome este Tribunal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 600 decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano VICTOR RAMÓN GARCIA MAYORA, constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 12, ubicado en el piso 06, del Edificio “Residencias Acuario”, situado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Caracas, con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (125,59 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escaleras, pasillos ascensores y apartamento; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este y OESTE: Fachada oeste. Al precitado apartamento le corresponde como parte inseparable del mismo, un porcentaje de condominio de cuatro enteros con cincuenta y dos mil quinientos treinta y ocho cien milésimas por ciento (4,52538 %), sobre las cargas y derechos comunes en la comunidad, quien lo había adquirido según documento Protocolizado ante Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº. 10, Protocolo Primero, Tomo 19, en consecuencia, se PROHIBE al ciudadano: VICTOR RAMÓN GARCIA MAYORA, enajenar y gravar el inmueble antes descrito, el cual le pertenece. A los efectos del cumplimiento de la medida decretada líbrese oficio al Registrador antes señalado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp.Nº11801
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