REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 150º
SOLICITUD Nº.4776/07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE ROSA GUADALUPE DONQUIZ DE ORAMA Y MARIA ENCARNACIÒN DONQUIZ JIMÈNEZ
ABOGADO ASISTENTE VIANNELYS LÒPEZ RODRÌGUEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de mayo del año dos mil siete (2007), por las ciudadanas ROSA GUADALUPE DONQUIZ DE ORAMA Y MARIA ENCARNACIÒN DONQUIZ JIMÈNEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.710.152 y V-5.093.474 respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado VIANNELYS LÒPEZ RODRÌGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.420, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de agosto del año dos mil siete (2007).
En fecha 10 de agosto del año dos mil siete (2007) se ordeno oficiar a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, a fin de participarle que ante este Tribunal cursa la solicitud de Titulo Supletorio y para que compruebe con la Dirección de Ingeniería Municipal si el terreno objeto de la solicitud es o no propiedad del Municipio.
Este Tribunal libró oficio Nº 9083/2007 dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, en fecha 10 de agosto del año dos mil siete (2007), anexando copia certificada de la solicitud de Titulo Supletorio Nª 4776/07.
Mediante oficio Nª DCM-1105/2007 la Dirección de Catastro Municipal emitió respuesta a la comunicación Nª 9083-2007, señalando que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre del año dos mil siete (2007) este Tribunal ordenó remitir copia certificada de la solicitud de Titulo Supletorio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de atender su consideración con respecto a la misma, ya que para la fecha no había sido creado la Oficina Técnica Municipal.
Por oficio Nª 9628/07 de fecha 22 de Noviembre del año dos mil siete (2007), dirigido a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se solicito su pronunciamiento en relación al otorgamiento de Titulo Supletorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12ª de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
Por auto de fecha 14 de agosto del año dos mil nueve se dejo constancia de la consignación del certificado de Construcción de bienhechurías Nº 000972, emitido por la Oficina técnica Nacional y fueron ratificados todos y cada uno de los linderos y metraje señalado en el mencionado certificado.
Por auto de fecha 21 de septiembre del año dos mil nueve (2009) el Tribunal ordeno fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos.
II
MOTIVACION
Las ciudadanas ROSA GUADALUPE DONQUIZ DE ORAMA Y MARIA ENCARNACIÒN DONQUIZ JIMÈNEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.710.152 y V-5.093.474, solicitaron les sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-1105-2006, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 000972, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a las ciudadanas ROSA GUADALUPE DONQUIZ DE ORAMA Y MARIA ENCARNACIÒN DONQUIZ JIMÈNEZ, Venezolanas, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.710.152 y V-5.093.474 respectivamente, una posesión ininterrumpida de cincuenta (50) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comite de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 000972, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de cincuenta (50) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que las ciudadanas ROSA GUADALUPE DONQUIZ DE ORAMA Y MARIA ENCARNACIÒN DONQUIZ JIMÈNEZ, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas, JUDITH JOSEFINA DONQUIZ y MINERVA MEDIALDEA BLANCO, titulares de la Cédula de Identidad Nro v- 6.323.357 y v-19.123.462 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por cincuenta (50) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta armonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, Derecho directamente vinculado a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, que le permite hacer valer a los sujetos sus Derechos e intereses, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Además, se hace saber a la los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROSA GUADALUPE DONQUIZ DE ORAMA Y MARIA ENCARNACIÒN DONQUIZ JIMÈNEZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (1er) día del mes de octubre del año Dos Mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA Acc,
MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA Acc,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/IG
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