REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 148º

DEMANDANDE: ESTILITA IRIARTE
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE VARGAS SIRIT
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE 11766
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Presentada la anterior demanda en fecha 30 de Junio de 2009, por la Ciudadana ESTILITA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.364.581, debidamente asistida por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.347, identificados en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de julio de 2009 .
Alega el actor: 1) Que durante cuatro (04) años, vivió en concubinato con el señor ELEUTERIO GUZMAN, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.448.942, fallecido AB INTESTATO en fecha 27 de enero de 2009, en Jurisdicción de la Parroquia de Maiquetía; 2) Que de su unión concubinaria con el ciudadano ELEUTERIO GUZMAN, no procrearon hijos. 3) Que para la fecha del fallecimiento del ciudadano ELEUTERIO GUZMAN. Era de estado civil viudo, y de manera estable y permanente había permanecido a su lado gozando de la posesión de estado de concubinos. 4) Que por lo antes expuesto, es por lo que en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, acudió ante su competente autoridad para ejercer la presente acción mero declarativa y en consecuencia para que se le tenga como concubina del difunto ELEUTERIO GUZMAN.
-II-
MOTIVACION
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el tribunal observa:
Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido ELEUTERIO GUZMAN.
En efecto, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
En consecuencia, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia la solicitud debe ser presentada como una demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ELEUTERIO GUZMAN, a los fines que se le reconozcan su estado.
Ante lo expuesto, concluye este sentenciador que la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana ESTILITA IRIARTE, no esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (14) días de octubre de 2009.
EL JUEZ TITULAR

CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL













CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11766