REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.038.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGEL PEREIRA y GLORIA MARINA GÓMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.232 y 12.289 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ ALCALÁ MARCANO y DANNY JOSÉ MARTÍNEZ MARICHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.632.537 y V-13.318.933 respectivamente y Aseguradora Adriática de Seguros.
MOTIVO: Daños Materiales derivados de accidente de tránsito
EXPEDIENTE Nº 11803

VISTOS LOS AUTOS:
I
Previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente demanda por daños materiales derivados por accidente de transito, incoada por el ciudadano: ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.516.038, asistido por los Abogados en ejercicio ANGEL PEREIRA y GLORIA MARINA GÓMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.232 y 12.289 respectivamente, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCALÁ MARCANO y DANNY JOSÉ MARTÍNEZ MARICHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.632.537 y V-13.318.933 respectivamente y la Aseguradora Adriática de Seguros.
En fecha 25 de Septiembre de 2.009, cumplidos previamente los trámites de Distribución de Ley, este Tribunal, a quien le correspondió conocer de las presentes actuaciones le da entrada a la misma.
En fecha 07 de Octubre del 2009, compareció el ciudadano ENDER ANTONIO JAIMES, asistido por la abogada GLORIA MARINA GOMEZ y consignó los recaudos correspondientes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el caso de marras, el tribunal observa:
II
1.-El presente caso se trata de un juicio por daños materiales derivados por accidente de tránsito, ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2008, en la autopista Regional del Centro, vía Maracay, donde según lo señalado en el libelo de la demanda, conducía un vehículo Marca: Ford; Modelo : F-350; Serial de Carrocería: AJF37W25119; Placas: 595FAU; Serial del Motor: 6 cil.; Año: 1980: Color: azul; Clase Camión; Tipo: estaca, el cual le pertenece el 50% según consta de documento autenticado, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 15 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 24, de los libros llevados por esa Notaría, y cuando repentinamente un carro con las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: Elantra; Placas: BBM-06P; Tipo: Sedan; Clase Automóvil; Año 2006; Serial de Carrocería: 8X1DM41DPY00003 y Color: Plata, se salió del canal rápido hacia el canal lento, impactándolo por la parte lateral izquierda, causándole daños irreparables al vehículo.
2.- Ahora bien, en relación a la competencia se observa: 1) En razón de la materia son competentes para conocer de las acciones de tránsito, los Tribunales con competencia en lo civil en materia de Tránsito, 2) En relación con la cuantía, cuando el valor de la demanda no exceda de tres mil unidades tributarias (Bs. 3.000), conocerá de la causa el Juzgado de Municipio del domicilio del demandado, y si excediere de dicho monto, conocerá el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de tránsito, y 3) En cuanto al territorio, es competente para conocer de la acción civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con Competencia en materia de Tránsito en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho.
Así las cosas, el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”


Entonces, de la lectura del artículo 150, se puede concluir que la acción debe interponerse ante el Tribunal competente según la cuantía, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho.
En este caso, declarado como ha sido por la representación judicial de la parte demandante, que el accidente de transito ocurrió, en la autopista Regional del Centro, vía Maracay, en fecha 14 de noviembre de 2008, en el cual un carro Marca: Hyundai; Modelo: Elantra; Placas: BBM-06P; Tipo: Sedan; Clase Automóvil; Año 2006; Serial de Carrocería: 8X1DM41DPY00003 y Color: Plata, propiedad del ciudadano DANNY JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.933, conducido por el ciudadano FREDDY JOSÉ ALCALÁ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.537, y asegurado por la empresa Adriática de Seguros, bajo la Póliza No. 0820-9900002762, impactó al vehículo Marca: Ford; Modelo : F-350; Serial de Carrocería: AJF37W25119; Placas: 595FAU; Serial del Motor: 6 cil.; Año: 1980: Color: azul; Clase Camión; Tipo: estaca, y considerando que, la materia de tránsito es regulada por una ley especial según la cual el juicio debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal competente según la cuantía en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, éste Juzgador se declara incompetente para conocer sobre el presente asunto, pues el accidente ocurrió en jurisdicción del Estado Aragua, tal como se desprende de las afirmaciones del actor y de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito.
Por consiguiente, considerando las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pero sobre un ámbito u orden de jurisdicción territorial diferente, por lo que, forzosamente, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y declina LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le corresponda por distribución, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL
























COF/MV/zm
Exp. Nº 11803