REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°


DEMANDANTE:
LIRIO WALEWSKA DE JESUS LARA GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE

EXPEDIENTE:
Nº 11804

I
ANTECEDENTES
Vista la anterior Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por la ciudadana LIRIO WALEWSKA DE JESUS LARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.999.703, debidamente asistida por el profesional del derecho MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Expone la actora en su libelo:
“… Solicito muy respetuosamente la nulidad del acto cumplido por mi ex conyugue, en fecha trece (13) de Marzo (3) del año Dos Mil Siete (2007), fecha en que fue vendido el apartamento perteneciente a la comunidad conyugal…”
“… Muy respetuosamente, solicito que se haga efectiva la cesión del 50% que me corresponde en los inmuebles.
…omisis…
“…Solicito sea citado mi ex conyugue, ciudadano: JAIRO RIOS MARIÑO, para que de contestación a la demanda DE PARTICION…”

II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
ACUMULACION PROHIBIDA
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la nulidad de documento celebrado por el demandado en fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), así como la partición de los bienes de la comunidad conyugal.
Al respecto la doctrina ha considerado que la imcopatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones cuya sustanciación requiera procedimientos distintos.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Con relación a los tipos de demandas, la doctrina ha venido señalando que las demandas pueden ser simples y complejas, en la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y esta a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen…2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo. 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada.
Entonces, tenemos que en la presente causa, la actora pretende la declaratoria de nulidad de documento y la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y ambas pretensiones tienen procedimientos que evidentemente son incompatibles entre sí, por lo que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la demanda, así se decide.
Entonces en el caso bajo análisis, la parte actora en una misma demanda pretende se le de satisfacción a dos pretensiones distintas y para cuya sustanciación se requieren distintos procedimientos, como lo son la nulidad de documento y la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, lo que hace imperativo para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Asís se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción contiene dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, así como la falta de sujeto pasivo, resulta imperioso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declarar INADMISIBLE la presente demanda por Nulidad de Documento y Partición presentado por la ciudadana LIRIO WALEWSKA DE JESUS LARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.703, debidamente asistida por el profesional del derecho MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 72.671. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.

CEOF/MV/mbq.-