REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 150º
SOLICITUD Nº 2382-06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE ZAIDA ANABELL MIRANDA RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE MARLENY BRITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA – HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
I
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de abril de 2006, por la ciudadana ZAIDA ANABELL MIRANDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.350.296, debidamente asistida por la abogada MARLENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.578, y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose en fecha 26 de abril de 2006. En la misma fecha se ordena oficiar a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, ordenando examinar como testigo a dos (2) personas sobre el contenido de los hechos narrados en la solicitud.
Por recibido en fecha 24 de mayo de 2006, oficio No. DCM-0918-2006, emanado de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, el cual informó que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, el tribunal ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República, mediante auto de fecha 31de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, la solicitante ciudadana ZAIDA MIRANDA, asistida de abogado consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la Republica, debidamente recibido por la correspondencia de ese despacho.
Se libró oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12° de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, por auto de fecha 05 de diciembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal consignó oficio N° 7260-06, dirigido a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana, debidamente recibido por la correspondencia de ese despacho.
En fecha 29 de septiembre de 2009, comparece la solicitante y expone que desiste de la acción de Título Supletorio llevada por ante este Juzgado.
II
MOTIVACIÓN
En el presente caso la solicitante, ciudadana ZAIDA ANABELL MIRANDA RODRIGUEZ, desistió de la solicitud de Título Supletorio llevada por ante este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2009.
El desistimiento se configura como la declaración unilateral en cabeza de quien interpone una pretensión ante los órganos jurisdiccionales, independientemente que corresponda esta a la jurisdicción contenciosa o voluntaria.
Ahora bien, en el plano de la Jurisdicción voluntaria, “el abandono de la pretensión” también obedece a parte de los supuestos generales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como reglas generales del desistimiento, los cuales son: 1.- Declaración expresa de renuncia a la pretensión perseguida con su actividad, por lo que no se admite el desistimiento tácito y 2.- Puede ser interpuesta en cualquier momento por la parte solicitante.
Así pues, se evidencia de autos que la ciudadana ZAIDA ANABELL MIRANDA RODRIGUEZ, expresó a través de diligencia consignada ante este Juzgado su decisión de desistir de la tramitación de la presente solicitud, por lo cual se da pleno cumplimiento al requisito de consentimiento expreso de “abandonar” la prosecución de la declaratoria del derecho pretendido.
Asimismo, la plena potestad en cabeza del solicitante de dar fin a la continuación del procedimiento para la obtención de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, permite evidenciar a criterio de este Juzgador, la falta de interés de la ciudadana ZAIDA ANABELL MIRANDA RODRIGUEZ.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En este sentido, la falta de interés de la solicitante no queda evidenciada en autos por la mera inactividad de la misma, sino por la expresa renuncia a la continuación del trámite declaratorio de Título Supletorio Suficiente de Propiedad.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos respecto al desistimiento y a la falta de interés de la ciudadana ZAIDA ANABELL MIRANDA RODRIGUEZ, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento suscrito por el solicitante, y así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la presente solicitud presentada por la ciudadana ZAIDA ANABELL MIRANDA RODRIGUEZ, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
Abg. MERLY VILLARROEL.
CEOF/MV/mbq.-
Sol. Nº 2382-06
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