REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA
OSWALDO JOSÉ JIMENEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.467.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
OSWALDYNSON CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.365.
PARTE DEMANDADA
CARMEN ARELIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.098.016.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº.
9958
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano: OSWALDO JOSÉ JIMENEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.467, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDYNSON CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 100.365, ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 23 de marzo de 2006.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2006; se admitió la causa por auto de fecha 18 de mayo del 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, se libra Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio con Competencia en el Sistema de Protección al niño, al Adolescente y la Familia Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo de 2007, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, siendo remitida en fecha 09 de abril de 2007 a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de julio de 2007.
En fecha 18 de julio de 2007, se ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2007, ante la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada, se ordena la Citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe Defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2008, ante la incomparecencia de la parte demandada y previa solicitud de la parte actora, se designa a la Abogada RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 76.168, Defensora Judicial de la parte demandada, por lo que en la misma fecha se ordena la notificación de la misma a los fines de expresar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de que la parte interesada no había impulsado la respectiva boleta de notificación mediante la cual se informaba a la profesional del derecho, abogada RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZÁLEZ de su designación como defensora ad litem de la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 09 de abril del 2008, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”
En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la perención en esta materia.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención ( de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde el 21 de abril de 2008, fecha en la cual se libra boleta de notificación mediante la cual se informaba a la profesional del derecho, abogada RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZÁLEZ de su designación como defensora ad litem de la parte demandada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 09 de abril de 2008 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (23) días del mes de octubre de 2009. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 9958
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199º Y 150º
PARTE ACTORA
ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 29.485.
PARTE DEMANDADA
MAURIELMA S.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 7, tomo 123-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARE DEMANDADA
MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARAIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº.
7769
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ESTIMACIÓN INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el profesional del derecho, abogado en ejercicio ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO contra MAURIELMA S.A., debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415.
En fecha 19 de octubre de 2004, este Juzgado admite la presente demanda y en consecuencia, se ordena la INTIMACIÓN del ciudadano MAURICIO GUÍA GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.121.479, en su carácter de Director Gerente de la referida firma mercantil.
En fecha 19 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En vista de la falta de interés de las partes, al no impulsar la causa desde 19 de noviembre de 2004, fecha en la cual la parte demandada contestó la demanda, desde lo cual ha transcurrido más de cuatro (04) años, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 19 de noviembre de 2004, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan tenido interés en impulsar la causa desde el 19 de noviembre de 2004. Así se declara.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 19 de noviembre de 2004 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de cuatro (04) años, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (23) días del mes de octubre de 2009. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA ,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 23 de octubre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 7769
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