REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE:
HAYDEE JASMIN MORILLO HERNANDEZ
APODERADO ACTOR DINORAH GARCÍA, VALENTINA RODRÍGUEZ Y MIREYA MONTENEGRO
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 11762

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana HAYDEE JASMIN MORILLO HERNANDEZ, debidamente asistida por e las profesionales del derecho, abogadas en ejercicio DINORAH GARCÍA, VALENTINA RODRÍGUEZ y MIREYA MONTENEGRO, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652, 52.321 y 71.042, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta declinatoria de competencia en fecha 03 de junio de 2009, por lo cual se remite la presente causa al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12 de junio de 2009, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2009, el Juez Titular de este Juzgado, CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se le da entrada.
En fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado insta a la parte solicitante a realizar aclaratoria sobre la solicitud.
En fecha 17 de julio de 2009, este Juzgado, previa solicitud de parte, ordena la citación mediante edicto de los herederos del ciudadano LORENZO UGUETO IZAGUIRRE, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.120.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado, consignada como fuera el acta de defunción del ciudadano LORENZO UGUETO IZAGUIRRE, ordena el emplazamiento de los ciudadanos GRACIELA IZAGUIRRE y MARTA IZAGUIRRE a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a los fines de hacer valer sus respectivos derechos si fuera el caso en relación a la presente demanda.

Sin embargo, en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haber consignado a la fecha los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación ordenadas librar en el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, fecha desde la cual han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demandada sin que se haya impulsado la citación del demandada, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:


“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En fecha de 25 de septiembre 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la presente causa, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que aun a la fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (29) días del mes de octubre del 2009. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.

CEOF/MV//y.e.s.i.
Exp. No. 11762