REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 1º de octubre de 2009
199° y 150°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 8079, contentivo del Juicio de SIMULACION DE VENTA, interpuesto por la ciudadana: ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, contra los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA, a los fines de proveer lo concerniente a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de autos.
El Tribunal para proveer sobre la Medida solicitada observa lo siguiente:
Adujo el apoderado actor en su escrito libelar lo siguiente:
“…En virtud de estar plenamente demostrado, tanto el interés legitimo de mi mandante como el perjuicio que le causaría la enajenación y/o gravamen que sufriera el inmueble, por cuanto ha sido ilegítimamente privada de la cuota del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece del prenombrado inmueble, según se desprende de documento de liquidación de la comunidad conyugal, y en virtud de que la copia certificada acompañada del citado documento, es considerado un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, solicito ante este Tribunal en nombre de mi mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con lo tipificado en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, distinguida con el número dos (Nº 2) de la Manzana número tres (Nº 3) en el plano general de Parcelamiento de la citada Urbanización con una superficie de Seiscientos Sesenta y Nueve Metros cuadrados con Diez decímetros cuadrados (669,10 mts.2) y sus linderos son: NORTE: Con la parcela distinguida con el número UNO (Nº 1) que es o fue de la Urbanización Los corales; SUR: Con la Tercera Avenida de la referida Urbanización; ESTE: Con la parcela distinguida con el numero cuatro (Nº 4) que es o fue de la señalada Urbanización y OESTE: con la calle 1, de la indicada Urbanización, cuyo último documento de adquisición fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas el 29-05-2008, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 12…”
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código , el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......”
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien de la revisión de los documentos cursantes a los autos, considera éste Tribunal, que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, ya que el dispositivo del fallo que se dicte puede resultar ineficaz, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional, con respecto al inmueble objeto de éste litigio, que puede derivar una modificación del estado actual del mismo, es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una casa-quinta y la parcela donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, distinguida con el número dos (Nº 2) de la Manzana número tres (Nº 3) en el plano general de Parcelamiento de la citada Urbanización con una superficie de Seiscientos Sesenta y Nueve Metros cuadrados con Diez decímetros cuadrados (669,10 mts.2) y sus linderos son: NORTE: Con la parcela distinguida con el número UNO (Nº 1) que es o fue de la Urbanización Los corales; SUR: Con la Tercera Avenida de la referida Urbanización; ESTE: Con la parcela distinguida con el numero cuatro (Nº 4) que es o fue de la señalada Urbanización y OESTE: con la Calle 1 de la indicada Urbanización, según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 12. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.
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