REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 8044.
DEMANDANTE: PIO LUIGI CANTAGALLO PRO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.479.259
PARTE DEMANDADA: AURISTELA CANTAGALLO PRO DE ANGELLINI, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.967.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
Previo sorteo de Distribución le correspondió conocer del Juicio que por PARTICION DE HERENCIA sigue PIO LUIGI CANTAGALLO PRO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.479.259 contra AURISTELA CANTAGALLO PRO DE ANGELLINI, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.967.
Previa consignación de documentales, por auto de fecha 02 de junio de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Previa citación practicada por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009, la parte demandada por medio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 08 de octubre de 2009, tuvo lugar un acto conciliatorio entre las partes, en el cual comparecieron la ciudadana AURISTELA CANTAGALLO PRO parte demandada acompañada de su apoderado judicial Dr. FELIX E. GUEVARA, Inpreabogado Nº 30.293 y el ciudadano PIO LUIGI CANTAGALLO, parte actora, acompañado de su apoderada judicial Dra. GLADYS REQUENA, Inpreabogado 19.289, y celebraron convenimiento.
El Tribunal para homologar la Transacción observa:
Establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 255: “.......La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.......”.
La norma contiene la reafirmación del principio de libertad de las partes. Estas se traban en juicio pero conservan la facultad de disponer en el proceso, acordándose negocialmente en cualquier momento.
La Transacción, una vez homologada, tiene fuerza ejecutoria e impide, desde luego, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto.
Al producir cosa Juzgada, sin embargo puede ser objetada en nulidad, en cualquiera de sus grados.
En el caso de marras las partes convienen en lo siguiente:
1.- Ambas partes convinieron en realizar la venta del inmueble según lo acordado con la ciudadana Juez en Setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 700.000), para lo cual se facilitará el acceso al inmueble con la finalidad que las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirirlo puedan inspeccionarlo, atendiendo previa comunicación telefónica del apoderado judicial del ciudadano accionante.
2.- Ambas parte convienen en que todo el proceso de venta del inmueble se haga a través de los apoderados judiciales de ambos de manera conjunta o indistinta en cuanto a colocación de aviso de prensa, anuncio de venta en el inmueble, comunicaciones telefónicas, cualesquiera otros medios, a los fines de facilitar el acceso para mostrar el inmueble a los interesados, y ambas partes convienen que el producto de la venta se adjudicará en partes convienen que el producto de la venta se adjudicará en partes iguales y otro elemento del convenio es que el precio de la venta es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.700.000) se establece durante el periodo de tres meses si durante en ese tiempo no se lograre la operación de compra venta ambas partes acuerdan hacer un ajuste de un 5% menos durante un mes y si durante ese periodo tampoco se lograre la operación los apoderados judiciales se reunirán para hacer los ajustes correspondientes.
3.- Ambos apoderados judiciales solicitaron con todo respecto a la ciudadana Juez homologue la presente transacción en los mismos términos expuestos.
Ahora bien, de lo expuesto observa quien aquí Juzga que ambas partes convinieron en realizar la venta del inmueble según lo acordado con la ciudadana Juez en Setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 700.000), en que todo el proceso de venta del inmueble se haga a través de los apoderados judiciales de ambos de manera conjunta o indistinta en cuanto a colocación de aviso de prensa, anuncio de venta en el inmueble, comunicaciones telefónicas, cualesquiera otros medios, a los fines de facilitar el acceso para mostrar el inmueble a los interesados, que el producto de la venta se adjudicará en partes que el producto de la venta se adjudicará en partes iguales y otro elemento del convenio es que el precio de la venta es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.700.000) se establece durante el periodo de tres meses si durante en ese tiempo no se lograre la operación de compra venta ambas partes acuerdan hacer un ajuste de un 5% menos durante un mes y si durante ese periodo tampoco se lograre la operación los apoderados judiciales se reunirán para hacer los ajustes correspondientes, es por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en los términos expuestos. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.,
YASMILA PAREDES
MS//YP/ys.-
Exp: 8044
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