REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 7681

SOLICITANTES: JHONY MIGUEL LIRA y MIREN AYCHEL SOJO SANTANA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en Divorcio).

En fecha 16 de junio de 2008, los ciudadanos JHONY MIGUEL LIRA y MIREN AYCHEL SOJO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.535.350 y 12.166.183, respectivamente, asistidos por el Dr. RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado Nº 88.983, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos y de bienes y el Tribunal por auto de la misma fecha, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
Consignaron Copia del acta de matrimonio civil, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 07 de octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos JHONY MIGUEL LIRA y MIREN AYCHEL SOJO SANTANA, asistidos por la Abogada MAGALI BOZO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 23.643 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido la reconciliación.
M O T I V A
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:

1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2°) Que no haya habido reconciliación;
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1. Que desde el día 16 de junio de 2008, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 07 de octubre de 2009, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2. Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3. Que se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 17 del presente expediente.
4. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONY MIGUEL LIRA y MIREN AYCHEL SOJO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.535.350 y 12.166.183, respectivamente, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído el día 16 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15 ) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.