REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 7661.
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO SANDOVAL IZAGUIRRE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.481.297
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
DEMANDADA: INES MAGUALIDA DIEZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.723.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).
Mediante libelo presentado el 02/06/2008, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO SANDOVAL IZAGUIRRE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.481.297, debidamente asistido por el Dr. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, contra la ciudadana INES MAGUALIDA DIEZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.723.
Acompañados los recaudos respectivos, el 13/06/08, se admitió la demanda se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 07 del expediente diligencia mediante la cual el demandante otorga poder Apud Acta al abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ.
En fecha 07/08/08, el Alguacil Accidental ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ FRANCO dejo constancia de haber citado a la demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.
El 13/08/2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 22).
En fecha 09/12/2008, el Secretario Accidental dejó constancia de haber complementado la citación personal de la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2009, tuvo lugar el Primer Acto Reconciliatorio, y compareció la parte actora. Se dejó constancia de que la parte demandada no compareció, motivo por el cual nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges, se emplazó a las partes para el Segundo Acto Reconciliatorio.
En fecha 27/03/2009, oportunidad fijada para el Segundo Acto Reconciliatorio del juicio, solo compareció la parte actora y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no pudiéndose tratar la reconciliación de los cónyuges y dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada.
El 06/04/09, en la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en continuar con la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, solamente la actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Estando dentro de la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas el 18/10/1991, con la ciudadana INES MAIGUALIDA DIEZ CEDEÑO;
2. Que de esta unión matrimonial procrearon un hijo (hoy occiso) que levaba por nombre Jhon Anthony Sandoval Diez;
3. Que establecieron su último domicilio conyugal en los Dos Cerritos, Sector Alcabala Vieja, casa Nº5, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas;
4. Que desde hace aproximadamente 12 años se encuentra separado de cuerpo de su legitima cónyuge, que de hecho se separaron en el año 1996, específicamente el 05 de marzo de 1996;
5. Que en el año 1999, su cónyuge le manifestó que no quería vivir más con él, que no lo quería y procedió a recoger sus prendas de vestir y se marcho del hogar conyugal, manifestándole que no quería saber más de él, que no la buscara, que ella lo que quería era el divorcio, posteriormente agarro todas sus ropa y se marchó para un inmueble ubicado en la Vereda 6 de la Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas
6. Que en vista de que la actitud o conducta de su esposa encuadra perfectamente en el abandono voluntario, es por lo que acude para demandar como formalmente demanda por Divorcio a su esposa, ciudadana INES MAIGUALIDA DIEZ CEDEÑO, conforme lo establece el Artículo 185 del Código Civil vigente;

Anexó al libelo de Demanda:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 117, Folio 117 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el año 1991;
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial; y su acta de defunción.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la actora:
1. Reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda así como los demás escritos y elementos que en el presente proceso lo beneficien;
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LOURDES CASTILLO DE BLANCO, JAIRO ALFONSO VIVAS y AMADA MARITZA BENTTE LEON titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.476.365, 9.139.057 y 8.175.931, respectivamente.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil. Por consiguiente siendo que el único hijo habido durante la unión, hoy es occiso tal como se puede evidenciar del acta de defunción cursante al folio 06 del expediente la cual se tiene como fidedigna ya que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que no habiendo hijos en la unión este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción:
El Artículo 185 del Código Civil, Ordinal Segundo (2°) establece:
Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1. Que los testigos LOURDES CASTILLO DE BLANCO y JAIRO ALFONSO VIVAS promovidos por la parte actora, debidamente identificados anteriormente, comparecieron ante el Tribunal en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedando contestes en los siguientes hechos:
a) Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
b) Que entre los cónyuges existía en el principio del matrimonio una relación de pareja normal y de completa armonía;
c) Que visitaba frecuentemente el hogar de los cónyuges INES MAIGUALIDA DIEZ Y RAMON ANTONIO SANDOVAL por ello observo una conducta anormal entre la pareja;
d) Que aproximadamente a mediados del año 1999 la ciudadana INES MAIGUALIDA DIEZ CEDEÑO abandono en forma definitiva el hogar conyugal que tenia con el ciudadano RAMON ANTONIO SANDOVAL IZAGUIRRE:

Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
En el caso de marras se denuncia Abandono Voluntario por parte de la ciudadana INES MAIGUALIDA DIEZ CEDEÑO y en tal sentido fueron promovidos y evacuadas las referidas testimoniales, así como los demás elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente lo cual crea en el ánimo de quien sentencia, de que la demandada sin razón alguna aparente, cambió radicalmente con su cónyuge, apartándolo de su vida, lo que trajo como consecuencia la indiferencia y falta de interés hacia su esposo, la cual exteriorizaba en presencia de los testigos, (tal como quedó demostrado mediante sus declaraciones), por lo que el Tribunal, observando que los hechos alegados en el libelo fueron probados mediante las declaraciones rendidas, las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, aunado al hecho de que teniendo el demandando pleno conocimiento de la presente Demanda de Divorcio, ya que fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal, no tuvo intención alguna de hacerse presente en el proceso, demostrando una vez más la falta de interés del mismo en mantener el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO SANDOVAL IZAGUIRRE, contra la ciudadana INES MAIGUALIDA DIEZ CEDEÑO, ambos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 18 de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.