REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 7510

PARTE ACTORA: ALCIRA JOSEFINA PARICA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 4.558.097.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la Acción Mero Declarativa, de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PARICA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 4.558.097.
En fecha 26 de febrero de 2008, comparece la parte actora y consigna los recaudos fundamentales de su demanda.
En fecha 12 de marzo de 2008, la Juez Suplente Especial de este Tribunal Dra. ANA TERESA AYALA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la demanda, se ordenó la publicación de un Edicto y la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto el edicto.
En fecha 07 de abril de 2008, compareció la parte actora y consignó las publicaciones por la prensa del edicto y en la misma fecha la secretaria dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 15 de abril de 2008, la Juez Titular de este despacho Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Transcurrido el lapso previsto en el edicto no compareció persona alguna, por lo que mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 se designó al abogado VICTOR RENE UGUETO, defensor Ad-Litem de los Herederos conocidos y desconocidos del causante YOJAN IVAN FLORES RAMIREZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 22 de mayo de 2008, la alguacila de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem designado.
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció el defensor designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008 se ordenó la citación del defensor ad-litem previa solicitud de la parte actora, librándose la compulsa en la misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2009, la alguacila dejó constancia de haber citado al defensor Ad-Litem, Víctor René Ugueto, quien compareció el 26 de febrero de 2009 y dio contestación a la demanda.
En fecha 26 y 31 de marzo de 2009, comparecieron las partes intervinientes en el presente procedimiento y consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregadas en fecha 1º de abril de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de abril de 2009 se oyeron las declaraciones los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos MARIA VICTORIA TORREALBA CASTRO y CELSO RAMON OROPEZA.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que sostuvo una relación concubinaria de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria por más de 27 años con el ciudadano YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ, quien falleció el 05 de mayo de 2007 y quien fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 4.556.442;
2. Que establecieron su domicilio concubinario en la Carretera Vieja, Calle La Línea, Sector Cervecería, Casa Nº 15, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas;
3. Que procrearon dos (02 hijas que llevan por nombres YOLMELYS ANDREINA y YOHANA ROSALI;
4. Que para seguir ejerciendo sus derechos patrimoniales que le corresponden por la citada unión concubinaria es necesario tener una declaración judicial que le otorgue el carácter de concubina del ciudadano YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ es por lo que acude a esta Autoridad a demandar como en efecto demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria que existió entre ella y el citado ciudadano;
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de defunción de YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ
2. Constancia de Concubinato expedida por la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas de fecha 19 de julio de 2007;
3. Originales de las partidas de nacimientos de sus hijas YOHANA ROSALI y YOLMELYS ANDREINA;
4. Constancia expedida por la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas C. A., donde consta de los viene siendo Acreedor del dinero que se encuentra dentro de la Asociación Civil;

Para decidir, el tribunal observa:
Fundamenta la peticionante su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos VICTORIA TORREALBA CASTRO y CELSO RAMON OROPEZA, se evidencia que los mismos quedaron contestes en lo siguiente:
1. Que conocen desde hace 15 años a la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PARICA;
2. Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ;
3. Que les consta que los ciudadanos ALCIRA JOSEFINA PARICA y YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ tenían una relación de hecho, permaneciendo juntos bajo el mismo techo cumpliendo con todas las obligaciones y derechos propios de una unión matrimonial de manera publica y notoria durante varios años;
4. Que procrearon dos hijas que llevan por nombre YOLMELYS ANDREINA y YOHANA ROSALI;
5. Que el ciudadano YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ trabajó en la Electricidad de Caracas C. A;
Ahora bien, de la revisión de los documentos acompañados por la peticionante, así como del análisis de las testimoniales anteriormente realizadas, observa esta Juzgadora que la accionante demostró que ella y el ciudadano YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde hace aproximadamente veintisiete (27) años; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 03 de mayo de 2007, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONBINARIA intentada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PARICA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PARICA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad N° 4.558.097 del de cujus YOJAN YVAN FLORES RAMIREZ, quien era de origen venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.556.442.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009.
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.