REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 8103

DEMANDANTE: LUZ MARINA GARAVIT QUIÑONES

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 08/10/09, le correspondió conocer a éste Juzgado la presente ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano JAIRO MATIZ BUSTOS, abogado en ejercicio; inpreabogado Nº 97.555, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA GARAVIT QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.201.878.
En fecha 15/10/09, el Tribunal le dio entrada al expediente instando a la solicitante a consignar en un plazo de 30 días los recaudos correspondiente. Y en fecha 16 de octubre de 2009, consignaron los recaudos respectivos.
Cursa al folio 25 escrito de reforma de la demanda.
Ahora bien alega el solicitante en términos generales lo siguiente:
1.-Que su representada LUZ MARINA GARAVIT QUIÑONES, desde el día 06 de febrero de 1994, mantuvo en forma estable y armoniosa, sin interrupción alguna unión concubinaria con el señor JOSE MANUEL FERNANDES VELOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.788.
2.- Que residían en la siguiente dirección Calle Ricaurte, Edificio la gran Señora, Piso 3, Apartamento Nº 04, Casco Colonial La Guaira
3.-Que durante dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre CRISTIAN MANUEL FERNANDES GARAVIT, que hoy cuenta con 12 años de edad.
4.-Que de dicha unión no matrimonial mantuvieron siempre una comunidad de bienes producto del trabajo de ambos, que a través de su esfuerzo, dedicación al trabajo y el ahorro económico lograron adquirir una serie de bienes para ellos y su menor hijo.
5.- Que la unión se rompió de hecho el días 12 de julio de 2009, cuando falleció a consecuencia de un infarto tal como consta del acta de defunción consignada en autos.
6.- Que conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil se presume la comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. .-
7.-Que por todos los hechos anteriormente narrados y de las pruebas documentales que se acompañan a la demanda y de los testigos que oportunamente presentará.
8.-Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 767 de Código Civil y conforme a lo previsto en los Artículos 16º y 341 del Código de Procedimiento Civil le dé el trámite de ley y que se declarada con lugar en la definitiva.
Así las cosas, el Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda y su reforma observa:
De las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano JAIRO MATIZ BUSTOS, abogado en ejercicio; inpreabogado Nº 97.555, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA GARAVIT QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.201.878.
Igualmente se constata que en dicha unión concubinaria nació un niño que lleva por nombre CRISTIAN MANUEL FERNANDES GARAVIT, que hoy cuenta con 12 años de edad, tal como se puede evidenciar del acta de nacimiento inserto al folio 20 del expediente.
Ahora bien establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Igualmente prevé la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su Artículo 177 lo siguiente:
Artículo 177: ”El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de la siguiente materia.
Parágrafo Primero: Ordinal L: Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos de los solicitantes
Parágrafo Segundo Ordinal H: Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
K.) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Siendo así se buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los juicios donde estén involucrados derechos de los menores, que tuvieran la competencia para conocer de la presente causa los Juzgados de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
En éste sentido, cuando en materia de Menores se trate algunos de los derechos inherentes, se debe determinar, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre las partes y los menores.
Ahora bien, en el presente caso, de las actas que lo conforman, se evidencia que está involucrado el menor: CRISTIAN MANUEL FERNANDES GARAVIT, nacido en fecha 15 de enero de 1997, según se constata del Acta de Nacimiento cursante en autos, signada con el Nº 130, inserta al folio 65 vto., de los Libros de Registros Civil para Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez haya transcurrido íntegramente el plazo indicado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido el recurso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).