Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Parte demandante: Blanca Rosa Cuevas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.156.798, domiciliada en la calle 6, N° 5-38 del Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Parte demandada: Rigoberto Zambrano Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.132, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, vereda 6 y 7, N° 21-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el juzgado primero de primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de noviembre de 2008.
La abogada Gina Cruskaya Izarra Marchán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.181.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.583, apoderada judicial de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, ya identificada, presentó escrito de demanda por cobro de costas procesales contra el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, ya identificado, y solicitó al tribunal a quo que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del intimado, ubicado en la calle 6, casa N° 5-38 del Barrio La Guajira, Municipio Pedro María Ureña, demanda que fue admitida en fecha 14 de agosto de 2008. ( fs.1 y 2)
En fecha 7 de octubre de 2008, el tribunal a quo instó a la parte demandante a consignar copia simple del documento de registro del inmueble objeto de la medida solicitada. (f. 5).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó las copias solicitadas por el tribunal a quo y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el tribunal a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 5-38 del Barrio La Guajira, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, constante de una casa de habitación en terrenos de la Nación o de la Municipalidad, que miden diez (10) metros de frente con treinta (30) de fondo, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, tanque aéreo, construida de paredes de ladrillo y piso de cemento y techo de eternit teja, alinderado así: Norte: mejoras de Elba Arciniegas; Sur: mejoras de Enio Mora; Este: calle seis (6) y Oeste: con toma Carmelitera. (f.13).
En fecha 31 de marzo de 2009, la abogada Luz Marina Gámez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.990.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.942, apoderada judicial del ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el juzgado a- quo, sobre el inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 5-38 del Barrio La Guajira, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ostentando que mediante acto de remate de fecha 16 de junio de 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, adjudicó la plena propiedad dominio y posesión de dicho inmueble, a su mandante, ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, asimismo, consignó copias certificadas relacionadas con dicha adjudicación. (f. 16)
En fecha 01 de abril de 2009, mediante diligencia, la abogada Gina Cruskaya Izarra Marchan, apoderada judicial de la parte actora, manifiesta ante el juzgado a quo, que la parte demandada, ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, tenía pleno conocimiento del remate del inmueble, además de haber declarado que el inmueble era parte de la comunidad de gananciales con la ciudadana Blanca Rosa Cuevas, en el proceso de partición y liquidación de bienes por ante ese mismo juzgado; asimismo informó, que por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa demanda de fraude procesal contra los ciudadanos Rigoberto Zambrano e Idan Alberto Cárdenas Pérez, sosteniendo que el ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, no puede solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque no es parte en el juicio de costas procesales y además no consta en el registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el Registro del acta de remate de fecha 16 de junio de 2008. (fs. 31 al 33).
En fecha 05 de mayo de 2009, mediante escrito contentivo de alegatos, la representación judicial del ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez (tercero interesado), manifestó que demandó por intimación de letra de cambio, ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, tal como consta en el expediente N° 18.815; que en fecha 16 de junio de 2008, el mencionado Tribunal le otorgó la buena Pro y adjudicó la plena propiedad, dominio y posesión del bien rematado con todos los usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen, haciéndole la entrega forzosa en fecha 27 de enero de 2009; que todo lo anterior siempre ha sido del conocimiento de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, quien era concubina del ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, hoy demandado en la presente causa por costas procesales, así como de su apoderada la abogada Gina Cruskaya Marchan, quienes actuaron con falta de probidad y buena fe al solicitar ante el juzgado a-quo y ante el juzgado cuarto en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes descrito; que la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, siendo interesada y teniendo pleno conocimiento del acto de remate de fecha 16 de junio de 2008, nunca se presentó a dicho acto ni tampoco se opuso a la entrega forzosa del mismo, que no es sino hasta el 11 de marzo de 2008, estando definitivamente firme y ejecutada la sentencia del juzgado segundo de primera instancia, que a través de su representación judicial señala que el acta de remate que sirvió de fundamento para la ejecución de la medida de entrega del inmueble, no ha sido registrada, incumpliendo lo establecido en el artículo 1.920 numeral 4° del Código Civil venezolano y 1.924 Ejusdem.
Continúa esgrimiendo, que por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, cursó demanda por reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Marchan contra el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, siendo solicitada y acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar, actuando de esta manera con falta de probidad y lealtad, ya que a su decir la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Marchan, tenía pleno conocimiento del remate y adjudicación del inmueble al ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez; que mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, se declaró perimida la instancia y se levantó la medida en cuestión. Finalmente, manifiesta que cursa por ante el juzgado primero de primera instancia, en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, demanda de intimación de costas procesales, por haber resultado vencido totalmente el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, en la causa N° 32102; que luego de diversas solicitudes relacionadas con la medida de prohibición de enajenar y gravar, el 11 de noviembre de 2008, el juzgado primero en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, acordó la medida, por no tener conocimiento del acta de remate y la adjudicación realizada, puesto que la apoderada de la parte demandante jamás le informó al mencionado despacho, que la parte demandante ha ocasionado un daño irreparable, por cuanto hasta la presente fecha no ha podido registrar el acta de remate que le adjudicó la propiedad. Solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándose en el artículo 587 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2009, el juzgado a-quo ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto de las actas que componen la causa se desprende que el inmueble sobre el cual recae la medida es propiedad del ciudadano Idan Alberto Cárdenas y no del demandado. (f. 112). Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la abogada Gina Izarra Marchan apeló de la anterior decisión (f. 114) y en fecha 22 de junio de 2009, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo a esta alzada las presentes actuaciones para su distribución, correspondiendole el conocimiento sobre la misma según consta en nota de recibo de fecha 1 de julio de 2009. 8f. 116 y 110)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas, parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito esta circunscripción judicial, que levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 5-38 del Barrio La Guajira, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, constante de una casa de habitación en terrenos de la Nación o de la Municipalidad, que miden diez (10) metros de frente con treinta (30) de fondo, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, tanque aéreo, construida de paredes de ladrillo y piso de cemento y techo de eternit teja, alinderado así: Norte: mejoras de Elba Arciniegas; Sur: mejoras de Enio Mora; Este: calle seis (6) y Oeste: con toma Carmelitera, quien fundamentó su decisión en la consignación del acta de remate de fecha 16 de junio de 2008, realizado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que le otorgó la buena Pro y adjudicó la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de la medida al ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, en la oportunidad para presentar informes en esta alzada alegó que el ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez no tiene cualidad jurídica para solicitar el levantamiento de la medida, porque la misma fue decretada sobre un inmueble propiedad de Rigoberto Zambrano demandado de autos; que como supuesto propietario que se pretende, el ciudadano Idan Alberto Cárdenas, debió consignar el acta de remate debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 4° del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 1.924 Ejusdem y 587 del Código de Procedimiento Civil; que el tercero interesado jamás se opuso a la medida dentro de los lapsos legales y no es sino luego de siete meses y veinte días del decreto de la medida, que solicitó se levantara la misma, incumpliendo con los lapsos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Que cursa por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito del Estado Táchira, demanda por fraude procesal, en contra de los ciudadanos Rigoberto Zambrano e Idan Alberto Cárdenas, quienes, a su decir, intentaron sustraer mediante la simulación de una deuda a favor de Idan Alberto Cárdenas, el inmueble objeto de la medida y que hasta ahora no han podido registrar, solicitó al juez a-quo se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado a nombre del ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 06, folios 8 al 9, protocolo primero de fecha 23 de Abril de 1980.
Relacionado lo anterior, esta juzgadora observa, que el juez a quo, en decisión de fecha 12 de junio de 2009, al constatar la celebración del acto de remate, celebrado el 16 de junio de 2008, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, anexo a los folios 19 al 23, determinó que: “…por cuanto el mismo ya no pertenecía al demandado de autos, este juzgado ordena el levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJERNAR Y GRAVAR, decretada el 11 de noviembre de 2008 y acuerda notificar lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional”…”
Así las cosas, corresponde a esta alzada puntualizar las circunstancias particulares en el presente caso:
• El ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, en la causa de intimación intentada por él, contra el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito, adquirió a través de remate judicial de fecha 16 de junio de 2008, la buena Pro y se le adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la medida, tal como consta en copia certificada de acto de remate. (f. 19 al 23).
• El juzgado a-quo, decretó en fecha 11 de noviembre de 2008, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ya identificado, propiedad del demandado ciudadano Rigoberto Zambrano Contreras, según consta en documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 06, protocolo primero, folios 08 y 09, de fecha 23 de abril de 1980. (f. 13 al 15)
• En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, a través de su apoderada judicial solicita el levantamiento de la medida, fundamentando su propiedad en el acta de remate celebrada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2008, cuando se le adjudicó la buena Pro y plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la medida. (f. 16)
• El juzgado a-quo en decisión de fecha 12 de junio de 2009, levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, al determinar que no es propiedad del demandado de autos. (f. 112).
Planteada esta situación, resulta necesario observar la disposición establecida en el artículo 1.920 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Resulta evidente de la disposición anteriormente transcrita, la obligación de registrar los actos de adjudicación judicial, como el remate, pues dicha publicidad constituye una garantía de los derechos colectivos de los justiciables, al permitir que cualquiera de ellos tenga certeza de la titularidad de los bienes inmueble con solo acceder a las anotaciones del Registro. En este sentido, la Sala Político administrativa, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se refirió al objetivo del sistema de registro inmobiliario en los siguientes términos:
“…El objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario…”.
Asimismo, la ley de Registro Público y Notariado establece:
“…Artículo 25. La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral…”. (…Omissis…)
“…Artículo 27. Los asientos e informaciones regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos…”
Las normas indicadas, son claras en establecer como fin del sistema registral la seguridad jurídica frente a terceros, y que inexorablemente para surtir efectos, debe aplicarse el proceso registral. En la presente causa, observa esta juzgadora que el tribunal de cognición al momento de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, no verificó si el documento contentivo del acta de remate de fecha 16 de junio de 2008, presentado por el tercero, ciudadano Idan Alberto Zambrano Colmenares, para acreditar su propiedad y solicitar fuese levantada la medida, cumplía fielmente con los requisitos exigidos por el legislador, para que pueda ser oponible a terceros y surtir los efectos legales que emanan de un documento de propiedad fehaciente y definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, pudiendo dicha actuación atentar no solo contra la seguridad jurídica de terceros intervinientes en la presente causa, sino contra intereses colectivos inherentes a la actividad propia del Estado.
Por cuanto de los autos se aprecia que aún cuando existe otorgamiento de la buena Pro y adjudicación de la propiedad al ciudadano Idan Alberto Cárdenas, en acto de remate sobre el bien objeto de la medida, por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, no consta que el tercero adquirente, ciudadano Idan Alberto Cárdenas, haya cumplido con la obligación de protocolizar el acto de adjudicación, incumpliendo con un deber fundamental impuesto por el legislador, en resguardo de la seguridad jurídica social, en tal virtud y teniendo en cuenta, que el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, para la fecha del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio (11/11/2008) era quien aparecía como propietario del inmueble, que según información suministrada por la demandante de autos, ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, formaba parte de la comunidad de gananciales que existió entre Rigoberto Zambrano y la ciudadana Blanca Rosa Cuevas, este Tribunal en aras de la seguridad Jurídica, acuerda tener como propietario del inmueble en cuestión, al ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, por ser él, quien, como se dejó sentado ut supra, aparece como último propietario del inmueble ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, según se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 06, protocolo primero, folios 08 y 09 de fecha 23 de abril de 1.980, documento éste y no otro, capaz de surtir efecto erga omnes. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, en apego a las normas registrales reproducidas ut supra y en garantía de la seguridad y los efectos jurídicos de los documentos públicos, le es forzoso a esta alzada declarar con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas; revocar el auto de fecha 12 de junio de 2009, que levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la apelación, con la consecuente participación al Registrado Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, y al no existir impedimento legal para la procedencia de la medida; ordenar al juzgado de la causa decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 5-38 del Barrio La Guajira, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, constante de una casa de habitación en terrenos de la Nación o de la Municipalidad, que miden diez (10) metros de frente con treinta (30) de fondo, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, tanque aéreo, construida de paredes de ladrillo y piso de cemento y techo de eternit teja, alinderado así: Norte: mejoras de Elba Arciniegas; Sur: mejoras de Enio Mora; Este: calle seis (6) y Oeste: con toma Carmelitera, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de junio de 2009 dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: revoca el auto de fecha 12 de junio de 2009, que levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la medida en la presente causa.
TERCERO: ordena al tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 5-38 del Barrio La Guajira, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, constante de una casa de habitación en terrenos de la Nación o de la Municipalidad, que miden diez (10) metros de frente con treinta (30) de fondo, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, tanque aéreo, construida de paredes de ladrillo y piso de cemento y techo de eternit teja, alinderado así: Norte: mejoras de Elba Arciniegas; Sur: mejoras de Enio Mora; Este: calle seis (6) y Oeste: con toma Carmelitera.
CUARTO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el edificio nacional a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Accidental ,
Yuderky Cecilia Ramírez.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mafc.-
Exp. 6400.-
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