Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
RECURRENTE: abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.199, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación interpuesta.
Del escrito de solicitud presentado por el recurrente arriba identificado, se desprende que el RECURSO DE HECHO es interpuesto en virtud de la negativa del juzgado de cognición, al negar en fecha 12 de agosto del corriente año, la apelación ejercida contra el auto dictado de fecha 04 de agosto de 2009, y su aclaratoria de fecha 06 de agosto del corriente año, en el juicio tramitado ante el tribunal a quo, contra sus representadas, por LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.
Manifiesta el recurrente que con la negativa de la apelación por él interpuesta el 06 de agosto de 2009, el juzgado de la causa produce un enorme desorden procesal que lesiona el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, porque aunado al hecho, de que contra el auto del 23 de enero de 2009, mediante el cual el tribunal ratifica que la causa se encontraba suspendida por 45 días, a partir del 10 de enero de 2009, nadie ejerció recurso alguno, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Que en el transcurso del día 23 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual, en virtud de la suspensión, no fue providenciado por el juez de la causa; que durante el lapso de suspensión la parte actora promovió pruebas (18 de febrero de 2009), que fueron consideradas extemporáneas por auto del 03 de marzo de 2009, y de esa decisión apeló la parte demandante. Continúa el recurrente esgrimiendo, que el día 24 de febrero de 2009, se reanudó la causa y continuó el lapso para hacer oposición, que venció el 09 de marzo de 2009, por lo que la oposición efectuada por la parte demandada el 08 de enero de 2009, lo fue, el día primero de dicho lapso; que el lapso para la contestación de la demanda inició el 10 de marzo de 2009 y en esa fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda, finalizando tal lapso el día 16 de marzo de 2009; que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día 17 de marzo de 2009, y el 02 de abril de 2009, la parte demandante promovió pruebas; por su parte, las demandadas a través de su apoderado judicial, promovieron pruebas el 27 de marzo de 2009, las cuales fueron admitidas parcialmente por auto del 17 de abril de 2009, y habiéndose ejercido recurso de apelación contra lo dispuesto, este juzgado superior primero, en sentencia del 30 de julio de 2009, declaró con lugar la apelación y ordenó al tribunal de la causa, evacuar todas las pruebas promovidas por la parte demandada, evacuación que se llevó a cabo desde el 20 de abril al 04 de junio de 2009, con una prorroga autorizada para la evacuación de la experticia técnica contable.
Prosiguió el solicitante del RECURSO DE HECHO, que sin embargo, después de que la fase probatoria estaba cumplida en su totalidad, el juzgado superior cuarto civil, en sentencia del 15 de julio de 2009, resolvió que las pruebas promovidas por la parte demandante el 18 de febrero de 2009, durante la suspensión de la causa, las cuales fueron desechadas por extemporáneas en auto fechado el 03 de marzo de 2009, eran tempestivas por considerar que sólo debió suspenderse la incidencia de medida cautelar y no la causa principal, lo que genera a su decir, un desorden procesal; hizo la acotación de que la parte demandante promovió pruebas en dos oportunidades: El 18 de febrero y 02 de abril de 2009; que las primeras no fueron evacuadas y las segundas, sí. Consideró que la sentencia dictada por el juzgado superior cuarto civil, que ordenó pronunciarse sobre las pruebas que originalmente no fueron evacuadas, comportaba necesariamente la reposición de la causa al estado de que se admitieran las pruebas declaradas tempestivas a los fines de su evacuación, para que ambas partes pudieran ejercer nuevamente su derecho a promover y evacuar pruebas.
Manifestó de seguida, que el juez de la causa, de manera insólita resolvió que las pruebas promovidas por la parte demandante en su primer escrito de fecha 18 de febrero de 2009, no fueron evacuadas, debían tenerse por evacuadas las pruebas promovidas en el segundo escrito que sí fueron evacuadas en otro estadio diferente, lo que evidencia un desorden procesal en la instrucción de la causa que, a su criterio, debe ser corregido por un tribunal superior, por cuanto el tribunal de la instancia modificó en forma retroactiva los lapsos procesales ya vencidos y dio por evacuadas pruebas distintas a las promovidas y evacuadas por la parte demandante, fracturando el equilibrio procesal y perjudicando de manera irreparable los derechos de la parte demandada a la defensa y al debido proceso. Respecto a la demostración gráfica de los lapsos procesales y en consideración a lo decidido por el juzgado superior cuarto, manifestó que el lapso de evacuación de pruebas habría comenzado el 10 de marzo y concluido el 23 de abril de 2009, y que todas las pruebas del proceso fueron evacuadas entre el 20 de abril y 04 de junio de 2009, tomando en cuenta el lapso de suspensión de la causa. Asimismo arguyó la manera arbitraria y desequilibrante con que el juez de la causa decidió, por auto del 04 de agosto de 2009, con efecto retroactivo, dar por válidas las pruebas evacuadas por la parte actora entre el 20 de abril y 04 de junio de 2009, aunque debieron evacuarse entre el 10 de marzo y 23 de abril de 2009, sin pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandada, quien ajustó en todo momento su conducta a las pautas procesales ordenadas por el tribunal a quo, informando a esta alzada, que aún deben evacuarse pruebas que originalmente fueron inadmitidas por el tribunal de instancia y que el juzgador de alzada ordenó fuesen admitidas. Reprodujo jurisprudencia constitucional de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa al desorden procesal y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de junio de 2003, referente a la obligación por parte de los litigantes a cumplir en primer término las instrucciones u órdenes emanadas por el tribunal; finalizó su escrito solicitando a esta instancia superior, ordenara al tribunal de primera instancia, oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009, con aclaratoria del 06 de agosto del corriente año, que fue negada por auto del 12 de agosto de 2009.
Junto con el escrito recurrido, fue anexo poder otorgado por la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA, C.A. y POLICLINICA TACHIRA, HOSPITALIZACION C.A., al abogado recurrente Francisco Rodríguez Nieto y a otros profesionales del derecho. (Folios 17 al 22)
Según nota de recibo y auto de fecha 22 de septiembre de 2009, fue recibido en este tribunal superior, el presente RECURSO DE HECHO, constante de 16 folios y dos poderes anexos, inventariándose tales actuaciones bajo el número 6440. (Folio 23)
Posteriormente, acordado como fue por este tribunal, el recurrente de hecho, abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, consignó las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes en dos piezas y un cuaderno de medidas sin foliatura corrida, igualmente consignó copia certificada de las planillas de los días de despachos transcurridos en el tribunal de la causa, durante los meses de enero a agosto del corriente año.
El tribunal para decidir observa:
El conocimiento de la presente acción se contrae al RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, coapoderado judicial de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA, HOSPITALIZACIÓN C.A., contra la negativa esgrimida por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 12 de agosto de 2009, a la apelación interpuesta contra los autos fechados el 04 y 06 de agosto de 2009.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la causa principal en la que se produjo el presente recurso de hecho, versa sobre la demanda interpuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO, C.A., contra las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA, HOSPITALIZACIÓN C.A., COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMACIÓN, la cual fue admitida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 13 de noviembre de 2008; acordando por auto del 18 de diciembre de 2008, medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de las empresas demandadas por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.507.957,52) y suspendiendo la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación practicada al Procurador General de la República. (Folios 1 al 39 de la I pieza de la causa principal y 1 al 9 del Cuaderno de Medidas).
El 07 de enero de 2009, la parte demandada, a través de su apoderado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, se dio por citado. (Folio 60)
El día del 08 de enero de 2009, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación y pidió se continuara el proceso por el procedimiento ordinario. (Folio 66)
El día del 09 de enero de 2009, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida decretada por los motivos allí esgrimidos. (Folios 10 al 16 del cuaderno de medidas)
En la misma fecha (09 de enero de 2009), el apoderado de la parte actora WILMER JESUS COLMENARES, consignó mediante diligencia, copia fotostática del oficio número 1830, de fecha 18 de diciembre de 2008, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual, según manifestación del mencionado abogado “…fue recibido por correspondencia en fecha 08 de enero de 2.009, todo ello a los fines legales consiguientes.”, tal como se desprende del sello estampado en la parte superior derecha del oficio referido por el mencionado organismo en la fecha indicada. (Folios 17 y 18 del cuaderno de medidas)
El día 14 de enero de 2009, el recurrente de hecho, mediante escrito agregado al cuaderno de medidas, solicitó al tribunal a quo, determinara en auto expreso si la causa se encontraba suspendida o no, y la fecha de inicio del lapso de suspensión, en caso de estarlo. (Folios 19 al 21)
El día 23 de enero de 2009, el tribunal a quo, dijo que la causa estaba suspendida a partir del 09 de enero 2009, fecha ésta ultima en que fue consignada por la parte actora, la constancia de notificación de la procuraduría General de la República, quien recibió el oficio de notificación el día 08 de enero de 2009. (Folios 17 y 18 del cuaderno de medidas)
En la misma fecha (23 de enero de 2009), la parte demandada, a través de su apoderado judicial FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, consignó en 17 folios, escrito de contestación a la demanda. (Folios 70 al 86)
EL 18 de febrero de 2009, la parte demandada “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A.”, a través de su apoderado judicial, abogado WILMER JESÚS MALDONADO, presentó en 25 folios, con 2 anexos en 10 folios, escrito de promoción de pruebas. (Folios 90 al 125)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del Estado Táchira, previa relación sucinta de las actuaciones transcurridas en la causa cuyo conocimiento nos ocupa, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera: “…NIEGA su admisión por cuanto no habiendo comenzado el lapso probatorio, las mismas son extemporáneas.” (Folio 126)
El 04 de marzo de 2009, se recibió en el tribunal de la causa, procedente de la Procuraduría General de la República, oficio N° G.G.L. – C.C.P. 0132, de fecha 10 de febrero de 2009, en el cual el organismo mencionado “…Ratifica la suspensión del referido proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, en virtud de que la medida preventiva de embargo, recaerá sobre una Policlínica, la cual presta servicio público; y la ejecución de la misma, pudiera afectar el servicio que presta.” (Folio 127)
En diligencia del 05 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto fechado el 03 de marzo de 2009, que negó la admisión de las pruebas promovidas el 18 de febrero del corriente año, apelación que fue oída en un solo efecto, por auto del 11 de marzo de 2009. (Folio 128 y 147)
Por cuanto el objeto del recurso de hecho cuyo conocimiento correspondió a esta alzada, radica en la negativa de la apelación interpuesta por la parte demandada contra los autos dictado por el a quo en fechas 04 y 06 de agosto de 2009, esta juzgadora estima necesario verificar el contenido de los mismos y la procedencia de lo allí resuelto, no sin antes reproducir doctrina relativa a la interposición y tramitación del Recurso de Hecho.
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que, el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal... su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 1519, de fecha 13 de agosto del 2001, estableció en relación con el recurso de hecho, lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional considera conveniente recordarle a la accionante que el recurso de hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin de que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley.
El recurso de hecho es, indudablemente, el medio establecido por el legislador para no hacer nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución…”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Observa esta juzgadora, que efectivamente el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, en sentencia del 15 de julio de 2009, determinó que el caso tramitado en el cuaderno de medidas es “…un proceso autónomo e independiente en lo que toca precisamente a las medidas que se adopten en un juicio determinado; lo que implica, que en modo alguno el juicio principal se suspende. Así las cosas, el a quo mal podía considerar que el lapso probatorio no había comenzado en el juicio principal.”; y en su parte dispositiva declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado WILMER JESUS MALDONADO, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2009 y ordenó al juzgado de la causa se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora el 18 de febrero de 2009.
Por su parte, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto del 04 de agosto de 2009, en acatamiento a la decisión de fecha 15 de julio de 2009, esgrimida por el juzgado superior cuarto arriba referido, transcribió previamente el numeral primero de la diligencia del 22 de julio de 2009, suscrita ante el juzgado superior cuarto, por la coapoderada actora, abogada Hilde Hanssen Muncker, en la cual manifestó que, en virtud de que la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 referida, no tiene recurso de casación, traía “…como consecuencia lógica que los demandados de autos no promovieron prueba alguna que les favorezca,…” y concluyó que las pruebas promovidas por la parte actora el 18 de febrero de 2009, son las mismas promovidas el 02 de abril de 2009, en su oportunidad legal correspondiente, y sin embargo “…tiene como admitidas en fecha 17 de abril de 2009, las pruebas que fueron presentadas por el apoderado de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2009.” (Folio 755)
Por auto del 06 de agosto de 2009, el tribunal a quo, a solicitud de la parte demandante, aclaró el auto fechado el 04 de agosto de 2009, en el sentido de no ser necesaria una nueva evacuación de las pruebas presentadas el 18 de febrero de 2009, por cuanto eran las mismas promovidas el día 02 de abril de 2009, admitidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 756 y 757)
Esta juzgadora considera, que el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2009, al determinar que el juicio se encontraba suspendido desde el 10 de enero de 2009, inclusive, y por cuanto contra tal determinación, las partes no ejercieron recurso alguno, tal decisión adquirió el carácter de definitivamente firme. Sin embargo observa, que aun cuando la causa se hallaba suspendida, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y la actora, promovió pruebas, pero tales actuaciones no fueron acordadas por el a quo en virtud de la suspensión de la causa. No obstante la parte actora, en desacuerdo con la negativa de fecha 03 de marzo de 2009, de admisión de las pruebas por ella presentadas el 18 de febrero de 2009, apeló de tal auto, continuando entre tanto, a partir del 23 de febrero de 2009, inclusive, en que expiró el lapso de suspensión de la causa, el proceso en el estado en que se encontraba para el 09 de enero del corriente año.
Observa igualmente esta alzada, que estando terminada la fase probatoria del proceso, el día 04 de agosto de 2009, fue recibida en el tribunal a quo, la sentencia dictada por el juzgado superior cuarto en lo civil, el día 15 de julio de 2009, que ordenó al tribunal de la causa, como quedó asentado ut supra, se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora el 18 de febrero de 2009, y al hacerlo el a quo en la fecha indicada (04 de agosto de 2009), tal como quedó explayado en acápite anterior, acordó tener como admitidas el 17 de abril de 2009, las pruebas promovidas por la parte demandante el 18 de febrero de 2009, pero previo a tal acuerdo, transcribió lo diligenciado por la coapoderada judicial de la parte actora en diligencia del 22 de julio de 2009, y en aclaratoria realizada el 06 de agosto de 2009, consideró innecesaria una nueva evacuación de tales pruebas, por cuanto fueron las mismas promovidas el 02 de abril de 2009.
Considera el recurrente que con la decisión tomada por el tribunal de la causa en fechas 04 y 06 de agosto de 2009, en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado superior cuarto civil, el 15 de julio de 2009, lo cual comparte esta juzgadora, se creó una confusión respecto a los lapsos procesales de promoción y evacuación de las pruebas de ambas partes, que genera un desorden procesal que en nada contribuye a la celeridad judicial e igualdad de las partes, como garantías constitucionales preestablecidas por el legislador; por tanto, determina esta juzgadora, que no habiéndose ejercido contra el auto de fecha 23 de enero de 2009, recurso alguno por ninguna de las partes contendientes, y habiendo adquirido el carácter de definitivamente firme, las partes se atuvieron exclusivamente a lo resuelto por el juzgado de cognición, lo cual se evidencia de las actuaciones que transcurrieron a partir de la fecha en que finalizó el lapso de suspensión de la causa y que continuó hasta el estado de evacuación de pruebas; en tal virtud, el haber acordado el tribunal de la causa, en sendos autos del 04 y 06 de agosto de 2009, lo ordenado por el juzgado superior cuarto en lo civil, tener como admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la actora el 18 de febrero de 2009 y esgrimir previamente lo solicitado por la parte actora ante el tribunal superior cuarto civil, en diligencia del 22 de julio de 2009, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, ni establecer de forma determinante la posición de las partes en el proceso, deja en un estado de indefensión a la parte demandada, quien al igual que la parte actora, puntuales a lo ordenado por el tribunal el 23 de enero de 2009, una vez reanudada la causa, realizaron las actuaciones correspondientes en los lapsos procesales de contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas.
Contrario a lo expresado por el tribunal de cognición, de que los autos dictados los días 04 y 06 de agosto de 2009, son providencias que impulsan el proceso y no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, este superior tribunal, en aras de mantener el proceso en igualdad de condiciones para las partes contendientes en juicio, depurado de cualquier desorden procesal y en garantía de una justicia transparente y eficaz, determina que las actuaciones realizadas y tramitadas en todas y cada una de las piezas que conforman el expediente principal del tribunal de la causa, requieren de una minuciosa observación para verificar el cumplimiento de los lapsos procesales allí transcurridos y el estado en que se encuentra la causa en cuestión, razón de peso para declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 04 de agosto y su aclaratoria del 06 de agosto de 2009, y ordenar oír en ambos efectos las apelaciones ejercidas por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., contra los autos referidos supra, a fin de que el tribunal que conozca de las mismas en grado de superioridad, esclarezca y determine lo antes señalado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, contra el auto 12 de agosto de 2009, dictado por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 04 de agosto y su aclaratoria del 06 de agosto de 2009.
SEGUNDO: Revoca el auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de este circunscripción judicial, que niega el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
TERCERO: Ordena al juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., contra el auto de fecha 04 de agosto de 2009 y su aclaratoria de fecha 06 de agosto de 2009.
CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente número 17.856, contentivo del juicio seguido por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO, C.A., contra las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria temporal,
Yuderky C. Ramírez Morales.-
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6440.
Yuderky.-
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