Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
199° y 150°
Parte demandante: Petra Yolanda Malpica Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.405, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda Rodríguez, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756.
Parte demandada: Azar Ygnacio Sánchez Gandica y José Gervasio Molina Villamizar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.684.964 y V-3.794.690 en su orden.
Motivo: Nulidad de venta - Apelación de la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la medida de secuestro formulada por el ciudadano José Gervasio Molina Villamizar.
La ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, ya identificada, debidamente asistida por abogado, presentó escrito de demanda por nulidad de venta contra los ciudadanos Azar Ygnacio Sánchez Gandica y José Gervacio Molina Villamizar, ya identificados, y solicitó al tribunal a quo que decretara la medida de Secuestro sobre un vehículo con las siguientes características MARCA: Ford; MODELO: B-350; COLOR: Blanco y Multicolor; PLACAS: AB1084; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EE36690; AÑO: 1984; CLASE: minibus; TIPO: colectivo; USO: transporte público; con certificado de origen número 20422261 (AJB3EE36690-2-1), de fecha 13 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, que corre en copia certificada en el cuaderno de medidas (f. 1 cuaderno de medidas), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del presente juicio, consistente en el vehículo identificado ut supra. Para la practica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se remitió despacho con oficio número 1.446.
A los folios 3 y 4 corre oficio número 152/09, del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual remitió comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, recibido en fecha 30 de marzo de 2009.
El abogado Antonio Martínez, apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 solicitó se librara nueva comisión y se mantuviera la medida. (f. 5)
Por auto de fecha 02 de abril de 2009 (f. 6) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó retirar la comisión recibida y remitir con copia fotostática certificada de la diligencia en la que solicitan nueva comisión, así como del auto que lo acordó.
Por escrito de fecha 30 de abril de 2009 (f. 8) el ciudadano José Gervasio Molina Villamizar, asistido por el abogado José Clodomiro Duarte, Inpreabogado número 90.954, de conformidad con los artículos 26, 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de secuestro por cuanto en el expediente 17.511 que guarda relación con la comisión corre una sentencia que niega la medida de secuestro, firmada por el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez y el Secretario Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, exponiendo que en fecha 08 de octubre de 2008, el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la medida de secuestro sobre el vehículo descrito, modificando y revocando su propia sentencia, que es ilegal y viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; que existe sentencia de la Juez Décimo de Control Penal del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2008, en la que desconoce si hubo realmente una venta a través del documento de venta con Pacto de Retracto, siendo dicho documento, el mismo en que fundamenta la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras su demanda, también expuso que los argumentos de la demandante son falsos y que la Juez de Control previó la situación de una supuesta enajenación y que el vehículo tiene todas las garantías de conservación, funcionamiento y de no disponer del mismo por cualquier titulo, por que él se presenta como lo ordenó la Juez Décimo de Control Penal del Estado Táchira, en las oficinas de Alguacilazgo de esta ciudad.
A los folios 10 al 40 corre resultas de la comisión de la medida de secuestro debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor, recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 (f. 41) la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa.
El abogado Antonio José Martínez Casanova, en fecha 04 de junio de 2009, presentó escrito en el que expuso: que conforme a la doctrina las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de partes a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado, e indicó como características: Jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, subordinación al proceso principal, se tramitan y deciden en cuaderno separado, constituyen una incidencia dentro del proceso, constituyen decisiones judiciales, que según Couture las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen Cosa Juzgada material sino formal, que de acuerdo con el principio de mutabilidad estas decisiones pueden ser revisadas por el mismo órgano que las decretó o negó sin que ello viole el principio de la cosa juzgada, ya que no se trata de cosa juzgada material, por lo cual solicitó fuera desechado el argumento del codemandado de supuesta violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando se trata de una medida de secuestro y el vehículo es propiedad de la demandante; asimismo que la medida fue decretada en el mes de noviembre de 2008 y desde dicha fecha hasta mayo de 2009 cuando fue ejecutada, la parte codemandada no ejerció ningún tipo de recurso en contra del decreto de medida, aún cuando fue citada en el mes de diciembre de 2008, y el vehículo se encontraba escondido, y al no ejercer la oposición dentro del lapso establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, pide sea declarado el auto de decreto de medida firme.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la que resolvió la oposición a la medida de secuestro en fecha 16 de junio de 2009, en la que declaró: que el juez está facultado para revocar sus propias posiciones y que el codemandado José Gervasio Molina Villamizar no demostró las afirmaciones de hecho en que fundamentó su oposición, y en consecuencia, declaró sin lugar la oposición a la medida y confirmó el secuestro decretado en fecha 08 de octubre de 2008, ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, asistido por el abogado José Clodomiro Duarte, el 22 de junio de 2009, presentó escrito a través del cual apeló de la decisión de fecha 16 de junio de 2009, alegando que en una primera decisión se negó la medida en virtud que la parte actora no demostró las razones de hecho y de derecho en que sustenta su pedimento de medida cautelar, y que al cambiar de posición, no dejó sentado que haya sido advertido de la existencia de un error ni violación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que en la sentencia del Juez Décimo de control del Estado Táchira, con fecha 24 de abril de 2008, se demuestra lo alegado en el escrito de oposición a la medida de secuestro. (f. 50 al 52)
Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (f. 54) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó enviar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cuaderno de medidas a los fines del conocimiento de la apelación.
Previa distribución se recibió en esta Alzada el presente cuaderno de medidas, y por auto de fecha 13 de junio de 2009 (f. 56) se le dio entrada.
El ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, asistido por el abogado José Clodomiro Duarte, el 16 de julio de 2009, presentó escrito en el que expuso: que consigna las pruebas documentales para demostrar y probar sus alegatos, para que sean revisados con los originales y copias certificadas que se encuentran en el expediente 6923 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que la venta con pacto de retracto de fecha 17 de octubre de 2005, señalado, en la sentencia objeto de la apelación, corresponde al número 84, Tomo 132, por el monto de 4.800 bolívares de la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, indicando que es el tercer documento de pacto de retracto entre Petra Yolanda Malpica Contreras y Azar Sánchez por el mismo vehículo AB-1084; consignó también el segundo documento de pacto de retracto, con el número 44, Tomo 68, de fecha 04 de junio de 2004, por el monto de 7.200 bolívares; y el primer documento de venta con pacto de retracto, con el número 13, Tomo 141 de fecha 11 de noviembre de 2003, por el monto de 3.200 bolívares, todos por ante la misma Notaria Pública y entre las mismas personas. Indicó que la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, denunció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira al ciudadano Azar Sánchez, por estafa y reclama el vehículo objeto de la venta número 84, Tomo 132, de fecha 17 de octubre de 2005, por el monto de 4.800 bolívares; dicho vehículo fue retenido por dos meses en el expediente 616-07 y lo dejó a la orden del Tribunal de control; que el 24 de abril de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expuso que no está claro si hubo o no venta por que existe un documento con pacto de retracto, y que en la investigación sería dilucidado tal hecho, a su vez entregó el vehículo placa AB-1084, bajo guarda y custodia al ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, quien no lo puede enajenar, Gravar o disponer por cualquier titulo y debe ser presentado al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira; asimismo se desprende que la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras estaba en conocimiento que el vehículo AB-1084, estaba siendo negociado por el ciudadano Azar Sánchez, y que en la entrevista la misma reconoció que se trata de un préstamo y que el título original del vehículo AB-1084 se lo entregaron a ella, sin el cual no puede vender el ciudadano Azar Sánchez, que luego se lo devolvieron y fue cuando le vendió el vehículo a José Gervacio; que sobre dicha sentencia no existen recursos por violación de principios constitucionales o normas legales, ni sobre el acta de entrevista, por parte de la demandante. Además indicó que el 13 de mayo de 2008, la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, en virtud que le negaron la entrega del vehículo y declararon inadmisible la tercería voluntaria, y estando en conocimiento de lo decidido por el Juzgado Décimo de Control, con solo el fundamento de la venta con pacto de retracto, número 84, Tomo 132 de fecha 17 de octubre de 2005, tiene dudas y vicios de nulidad, ya que sobre el mismo pesa una investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública del Estado Táchira, ordenada por sentencia del Juzgado Décimo de Control el 24 de abril de 2008; que demanda la Nulidad de Venta del vehículo referido, sin esperar la aclaratoria de la investigación de si ese documento es una venta o no, y para justificar la mentira solicitó la medida de secuestro. Se apegó a los artículos 51 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y dijo que no se revisaron las pruebas aportadas y que el Tribunal decretó la medida sin ser advertido de violaciones constitucionales o normativas legales en la sentencia que había negado la medida de secuestro; que el juez admitió un error, por lo que existe un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, lo que hace anulable el acto de secuestro y crea dudas sobre la legalidad del mismo; solicitó se aplique el principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el acta consignada con el escrito de fecha 25 de mayo de 2009 del Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, donde posteriormente el mismo Juez admitió el error en dicho auto, el cual persiste a la fecha y es violatorio de los artículos 1146 y 1352 del Código Civil, así como del artículo 334 del la Constitución, razón por la cual solicitó la revisión de la sentencia. (f. 57-61 y anexos 62-89)
Los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756, presentaron escrito por ante esta Alzada en fecha 29 de julio de 2009, en el que expusieron: que la parte demandada se opuso a la medida decretada por el Juzgado a quo basándose en hechos inciertos, los cuales no tienen ninguna calificación jurídica, sin demostrar sus hechos en la etapa probatoria, incumpliendo con lo establecido en los artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil; que el Juez solo puede decidir con lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y explicó la importancia de la carga de prueba. Asimismo manifestaron que el demandado no probó sus alegatos en relación a la oposición en el momento de promoción y evacuación de pruebas, y no puede pretender probar en el Juzgado ad quem, lo que dejó de hacer en el a quo, solicitando expresamente sea declarado sin lugar la apelación y en consecuencia, confirme la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 90-94)
El ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, asistido por el abogado Franklin Daniel Alviarez, el 24 de septiembre de 2009, presentó escrito en el que expuso: que tal como está demostrado en el expediente 6923 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el mes de abril de 2006, vio una buseta laborando con aviso de venta, de la línea Comixtach y previa autorización de la directiva de la Cooperativa, hizo negocio y compró por 55.000 bolívares, recibiendo el titulo de propiedad a través de la Cooperativa; que se enteró por primera vez en marzo de 2008, que el vendedor Azar Sánchez, había sido denunciado por estafa el 13 de septiembre de 2006, y que de la revisión del expediente en la Fiscalia Quinta del Estado Táchira, se entera que la denunciante es la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, quien tiene varios documentos con la modalidad de Pacto de Retracto con Azar Sánchez por el mismo vehículo AB-1084, y otros documentos que demuestran ventas con pacto de retracto sucesivas sobre vehículos, con otras personas todos de la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, remitió al Juez de Control el expediente 616-07, donde Petra Yolanda Malpica es denunciante, a fin de que decida la entrega de la buseta AB-1084, ya que la ciudadana mencionada la reclamaba según documento de venta con pacto de retracto, número 84, Tomo 132, de fecha 17 de octubre de 2005, por el monto de 4.800 bolívares, con el que había denunciado al vendedor Azar Sánchez; que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, el 24 de abril de 2008, decide que la ciudadana Petra Yolanda Malpica, cuenta con un documento de venta con pacto de retracto, del que desconoce el Tribunal si realmente hubo una venta con cumplimiento de todos sus elementos, que esta circunstancia debe ser aclarada en la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en el expediente 616-07, el cual está vigente al igual que la sentencia; que en la mencionada sentencia se le hizo entrega del vehículo, bajo la modalidad de guarda y custodia, bajo una serie de condiciones obligatorias que cumple responsablemente, niega a la denunciante ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, la entrega del vehículo y declara inadmisible la tercería voluntaria, la cual desconociendo la sentencia, demanda la nulidad de venta con solicitud de medida de secuestro sobre el mismo vehículo AB-1084, demostrando su irrespeto por la Constitución y las Leyes, con documentos con vicios de legalidad, por que al estar vigente la investigación fiscal, no se sabe si es una venta o un préstamo. Que quedó demostrado que la demandante viola flagantemente el artículo 131 de la Constitución de la República, y los artículos 170 ordinales 1 y 2, y parágrafo único, y 254 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 23 de julio de 2008, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, negó la medida de secuestro sobre el vehículo AB-1084, y por solicitud de la demandante retiró la caución de 12.500 bolívares; que en escrito de fecha 31 de julio de 2008, la demandante solicitó nuevamente la medida al mismo Juez, quien la decretó en fecha 08 de octubre de 2008, con lo cual se violó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, parte codemandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro sobre el vehículo MARCA: Ford; MODELO: B-350; COLOR: Blanco y Multicolor; PLACAS: AB1084; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EE36690; AÑO: 1984; CLASE: minibus; TIPO: colectivo; USO: transporte público; con certificado de origen número 20422261 (AJB3EE36690-2-1) de fecha 13 de agosto de 2003, quien a su decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, no fundamentó su auto de decreto de medida de secuestro, sin que exista cambio de circunstancias o la falta de advertencia al Juez de violación de normas constitucionales y legales al momento de decretar la medida, además, de la no valoración de las pruebas por parte del Juzgado cuarto civil mencionado al momento de decidir la oposición a la medida.
Por su parte la representación judicial de la demandante ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, en la oportunidad para presentar informes en esta alzada, alegó que el ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, no probó sus alegatos en el momento de realizar su oposición y que pretende hacerlo en esta alzada, cuando no utilizó el único lapso probatorio que tenía para ello.
Relacionado lo anterior, esta juzgadora observa, que el juez a quo, en decisión de fecha 16 de junio de 2009, al analizar y decidir la oposición determinó que: “…ajustado resulta decir que la parte interesada, en este acto el ciudadano JOSE GERVASIO MOLINA VILLAMIZAR, ha debido traer pruebas fértiles que permitieraN (sic) hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el legislador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado…no habiendo cumplido la parte interesada con la demostración de lo alegado, la juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal virtud declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro…”
Así las cosas, encontramos que al respecto la sala de Casación Civil en Sentencia N° 99-0255 dejó sentado:
“la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.”
Entiende esta Juzgadora que es un deber del juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, para evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba.
Del análisis de las actas del expediente bajo conocimiento, se desprende que el codemandado José Gervacio Molina Villamizar, presentó escrito de oposición a la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, oposición que fue decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2009, contra la cual el codemandado José Gervacio Molina Villamizar, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta alzada, verificándose, que ni el opositor, ni el otro codemandado, ni la demandante, presentaron pruebas dentro de la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón que llevó a la Jueza del Tribunal a quo, a decidir en los términos que lo hizo, no obstante, se desprende del escrito de apelación y del escrito de informes del codemandado apelante, ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, que en las actas del expediente 6923 del tribunal de la causa que las pruebas a las cuales él hizo mención, no fueron valoradas; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos pueden ser presentados en segunda instancia y deben ser valorados por la alzada en cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por la parte codemandada, ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, para lo cual observa:
Pruebas de la parte codemandada-apelante:
Junto al escrito de informes en esta alzada consignó copia simple del documento a través del cual se dejó sin efecto el documento de fecha 04 de junio de 2004, inserto bajo el número 44, Tomo 68, por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal y Estado Táchira, y venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos Azar Ygnacio Sánchez Canchica y Petra Yolanda Malpica Contreras, de fecha 17 de octubre de 2005, inserto por ante la Notaria Pública Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el número 84, Tomo 78, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por la contraparte. Al mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar que el 17 de octubre de 2005, el ciudadano Azar Ygnacio Sánchez Canchica, celebró con la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, contrato de venta con pacto de retracto sobre el vehículo objeto de la medida de secuestro.
Copia simple del documento de venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos Azar Ygnacio Sánchez Canchica y Petra Yolanda Malpica Contreras, de fecha 04 de junio de 2004, inserto ante la Notaria Pública Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el número 44, Tomo 68; el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por la contraparte. Al mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar que el 04 de junio de 2004, el ciudadano Azar Ygnacio Sánchez Canchica, celebró con la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, contrato de venta con pacto de retracto sobre el vehículo objeto de la medida de secuestro.
Copia simple del documento de venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos Azar Ygnacio Sánchez Canchica y Petra Yolanda Malpica Contreras, de fecha 11 de noviembre de 2003, inserto por ante la Notaria Pública Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el número 13, Tomo 141; el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por la contraparte. Al mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar que el 11 de noviembre de 2003, el ciudadano Azar Ygnacio Sánchez Canchica, celebró con la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, contrato de venta con pacto de retracto sobre el vehículo objeto de la medida de secuestro.
Copia simple de Resolución de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Táchira; la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por la contraparte. A la misma se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar que el 24 de abril de 2008 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, declaró inadmisible la tercería voluntaria que interpusiera la ciudadana Petra Yolanda Malpica, y en consecuencia, improcedente la pretensión de oponerse a la ejecución de la sentencia.
Original de Revisión de Vehículo de fecha 20 de abril de 2009, realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Rafael Pineda; copia simple de Revisión de Vehículo de fecha 12 de diciembre de 2008, realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Gerson Guerrero; Original de Revisión de Vehículo, de fecha 18 de agosto de 2008, realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Igor Guerrero, las cuales se corresponden con actuaciones administrativas llevadas por el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y las mismas no fueron impugnadas por la contra parte, por lo cual adquieren valor y hacen fe que el ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, ha dado fiel cumplimiento a la decisión del Tribunal Décimo de Control del Estado Táchira, al presentar el vehículo descrito en autos, cada ciento veinte (120) días, por ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Táchira.
Copia certificada expedida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, de acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2008, celebrada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal “A” del Estado Táchira, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por la contraparte. A la misma se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar que el 12 de marzo de 2008, la ciudadana Petra Yolanda Malpica de Rivas, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal “A”, y fue entrevistada sobre la negociación celebrada entre ésta y el ciudadano Azar Sánchez y la problemática existente por la venta de la buseta en violación del contrato de venta con pacto de retracto celebrado el 17 de octubre de 2005.
Copia simple de escrito de Promoción de pruebas de fecha 25 de mayo de 2009, presentado por José Gervacio Molina Villamizar, y copia simple de escrito de solicitud de medida de fecha 31 de julio de 2008 presentado por Antonio José Martínez Casanova, los cuales no se les da valor por no contribuir a dilucidar lo controvertido, en consecuencia, se desechan del expediente.
Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, el Tribunal procede a analizar la normativa legal establecida para el decreto de medidas preventivas.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como puede desprenderse de la norma transcrita, la misma exige el cumplimiento conjunto de dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares por vía de causalidad; asimismo exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama.
En tal sentido, tenemos que el fumus bonis iuris, o buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza. Adicionalmente tenemos, el periculum in mora, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Lo que se quiere con las medidas es, que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, sobre todo, escapar a los daños que le derivaría tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar. Por ese motivo, el Juez está facultado para decretar medidas preventivas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y para ello, se hace necesario que el solicitante de las cautelares deba, mediante los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y elementos aportados, llevar al convencimiento del Ciudadano Juez, la presunción del buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por su parte el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora. De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión.
En jurisprudencia patria, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:
“En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.’
‘Con referencia al segundo de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En sentencia del 27 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“ En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”.
Así mismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…” (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negritas de la Sala)
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..”
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad”.
Leída y analizada con detenimiento la Jurisprudencia transcrita, se entiende que para el decreto de las medidas es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, y para ello es necesario que el solicitante de la medida preventiva, lleve al ánimo y convencimiento del jurisdicente, de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado u otra circunstancia que pueda menoscabar el derecho reclamado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Analizada la normativa legal correspondiente para el decreto de medidas preventivas, esta Juzgadora, pasa a determinar si en el caso sub iudice se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida decretada y acordada por el Juzgador A quo a solicitud de la parte actora, además si fueron tomadas en cuenta las documentales insertas en el expediente, observándose al folio 1 del cuaderno de medidas, copia certificada del auto de decreto de medida de secuestro dictado por el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de octubre de 2008, donde evidencia que el mencionado juzgado no realizó un análisis de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares ni siquiera de forma somera o superficial, además, no tomó en consideración documentales que corren a las actas del expediente, como lo son: 1) el documento autenticado de venta de vehículo MARCA: Ford; MODELO: B-350; COLOR: Blanco y Multicolor; PLACAS: AB1084; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EE36690; AÑO: 1984; CLASE: minibus; TIPO: colectivo; USO: transporte público; con certificado de origen número 20422261 (AJB3EE36690-2-1) de fecha 13 de agosto de 2003, realizada por Azar Sánchez a José Gervacio Molina Villamizar, de fecha 18 de abril de 2006, inserto al número 37, Tomo 55 de los libros llevados por la Notaria tercera de San Cristóbal Estado Táchira; 2) el certificado de registro de vehículo de fecha 05 de octubre de 2006 a nombre del ciudadano José Gervacio Molina Villamizar; y 3) las Resoluciones dictadas por el Tribunal Décimo de Control del Circuito judicial Penal del estado Táchira en fechas 17 y 24 de abril de 2008, que el demandado apelante ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, alegó en sus escritos de oposición a la medida de secuestro, en la apelación a la decisión que declaró sin lugar la oposición a dicha medida, y en el escrito de informes presentado en esta alzada, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte, lo que lleva a esta sentenciadora a determinar que efectivamente si corrían agregados a los autos del expediente y que debieron ser analizados por el a quo al momento de decretar la medida, y decidir la oposición planteada; documentos que en virtud de la solicitud requerida por esta Alzada al tribunal de la causa, se encuentran agregados a los folios 101 al 120. Y así se establece.
Así las cosas esta sentenciadora observa que la venta con pacto de retracto celebrada entre el ciudadano Azar Sánchez y Petra Yolanda Malpica Contreras, es de fecha 17 de octubre de 2005, y el lapso de rescate venció el 17 de abril de 2006: que la venta realizada por el ciudadano Azar Sánchez al ciudadano José Gervacio Molina Villamizar, es de fecha 18 de abril de 2006, y el certificado de registro de vehículos a nombre de José Gervacio Molina Villamizar es de fecha 05 de octubre de 2006, que de las dos (2) Resoluciones dictadas por el Tribunal Décimo de Control del circuito judicial penal del Estado Táchira, que se encontraba en el cuaderno principal del presente expediente, y no fueron tomadas en consideración por el a quo, se desprende que el Tribunal Décimo de Control del circuito judicial penal del Estado Táchira determinó en fecha 24 de abril de 2008 que “…el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…concluyeron ,los expertos: “El Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número 24978267 a nombre de JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR…clasificado como debitado, es AUTENTICO…siendo en el presente caso y hasta ahora JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, tal y como se señaló en la Resolución fechada 17 de abril de 2008, en la que este Tribunal resolvió como primer punto: DECLARAR CON LUGAR LA PETICIÓN del ciudadano JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZARDEL al demostrar ante el Tribunal mejor derecho y en consecuencia, ORDENA LA ENTREGA BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO Placas AB1084, al referido ciudadano JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Organico Procesal Penal; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito debe dar fiel y cabal cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características ya indicadas y como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier titulo del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados…2) Deberá presentar el vehículoante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta de Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreará las consecuencias legales por la custodia a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de la ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente…”, todo lo cual lleva a esta Alzada a la convicción de que el aquo al momento de decretar la medida así como al momento de decidir la oposición planteada, no tomó en consideración lo que constaba en autos.
Determina esta Juzgadora, que aún cuando el codemandando opositor José Gervacio Molina Villamizar, no consignó nuevamente la documentación referioda ut supra, en la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código Adjetivo, el a quo debió analizar las actas procesales, para garantizar una correcta administración de justicia, cónsona con los principios constitucionales que regulan el ámbito jurisdiccional en nuestro país, y por cuanto de las actas que rielan en el expediente se corrobora lo expuesto por el codemandado opositor José Gervacio Molina Villamizar, debió haber concluido que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que procediera el decreto de la medida de secuestro acordada por el Juzgador A quo a solicitud de la parte actora, y como consecuencia, haber declarado con lugar la oposición a la medida, todo en virtud que de la Resolución de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Décimo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, éste dispuso de medidas controladoras para asegurar las resultas de la investigación penal que se adelanta con relación al contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano Azar Sánches y la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras en fecha 17 de octubre de 2005, por ante la notaria segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el número 84, Tomo 78. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-3.794.690, debidamente asistido por el abogado José Clodomiro Duarte, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Revoca el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2009, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte codemandada ciudadano José Gervacio Molina Villamizar.
TERCERO: Revoca el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de octubre de 2008, que decretó la Medida de Secuestro sobre el vehículo MARCA: Ford; MODELO: B-350; COLOR: Blanco y Multicolor; PLACAS: AB1084; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EE36690; AÑO: 1984; CLASE: minibus; TIPO: colectivo; USO: transporte público; con certificado de origen número 20422261 (AJB3EE36690-2-1) de fecha 13 de agosto de 2003.
CUARTO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Yuderky Cecilia Ramírez Morales
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6406
mzp
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