REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: José Jesús Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.145, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús Antonio Melo Rodríguez y Efraín José Rodríguez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.845.433 y V-5.024.067 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.962 y 28.204, en su orden.
DEMANDADA: Libia Filomena Mora de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.108, domiciliada en el Municipio Michelena, Estado Táchira.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la presente apelación interpuesta por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, coapoderado judicial del ciudadano José Jesús Hernández García, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, de fecha 21 de abril de 2009, dictado por ese mismo tribunal; así como la nulidad de todos los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 11, 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 49.1. Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, decretó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario, con estricta observancia de las normas de orden público y constitucional.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano José Jesús Hernández García, asistido por los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Efraín José Rodríguez Gómez, demandó a la ciudadana Libia Filomena Mora de Molina por resolución de contrato de arrendamiento. Manifestó en el libelo que es arrendador de un inmueble ubicado en la calle 7, entre carreras 1 y 2, N° 1-10, Michelena, Estado Táchira, destinado a la prestación y servicio de hospedaje y restaurante, denominado Posada Turística El Tejar. Que el 30 de junio de 2004 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Libia Filomena Mora de Molina por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anotado bajo el N° 67, Tomo IV, folios 185 y 187, Protocolo Tercero Adicional. Que en dicho contrato, la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de Bs. 250.000,00 mensuales, equivalentes actuales a la suma de Bs. 250,00, quedando establecido en dicho contrato que a partir del mes de enero de 2005, el canon de arrendamiento mensual sería la suma de Bs. 350.000,00 mensuales, equivalentes actuales a Bs. 350,00, los cuales serían cancelados puntualmente al vencimiento de cada mensualidad. Que en el mencionado contrato se estableció un plazo de duración de un año, contado a partir de la fecha de su autenticación, el cual podía ser prorrogado siempre que la arrendataria se encontrara solvente con sus obligaciones contractuales; dejándose establecido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, el deterioro considerable del inmueble arrendado así como de los muebles asignados a la posada, o el incumplimiento previsto en la cláusula cuarta de dicho contrato, daría derecho a que el arrendador considerare resuelto el contrato y, en consecuencia, pudiera exigir la desocupación inmediata del inmueble. Que es el caso, que la ciudadana Libia Filomena Mora de Molina ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando desde el mes de junio de 2008 hasta la fecha de la presentación del libelo diez (10) meses de alquiler, todo lo cual asciende al monto de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo), y que a pesar de haber agotado la vía amistosa para obtener el pago de las mensualidades vencidas, ha sido imposible obtener resultado positivo alguno y la misma ha resultado infructuosa, por lo que demanda a la mencionada ciudadana Libia Filomena Mora de Molina en su carácter de arrendataria del inmueble, por resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Manifestó, igualmente, que en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye de su ámbito en sus literales “c” y “d” a los fondos de comercio y los hoteles y hosterías, por lo que no le es plausible su aplicación, fundamenta la presente demanda en los precitados artículos del Código Civil. Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Libia Mora de Molina, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución del referido contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en Michelena, calle 7, entre carreras 1 y 2, N° 1-10, Estado Táchira, destinado a la prestación y servicio de hospedaje y restaurante, denominado Posada Turística El Tejar. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil quinientos veinte bolívares (Bs. 3.520,oo), equivalente a 64 unidades tributarias. (fls. 1 al 4). Anexos. (fls. 5 al 12).
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó darle trámite por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acordó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho después de que constare en autos haberse practicado su citación, para la contestación de la demanda. (fl. 13).
Al folio 15 riela poder apud acta conferido por el ciudadano José Jesús Hernández García a los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Efraín José Rodríguez Gómez.
En fecha 04 de mayo de 2009 la ciudadana Libia Filomena Mora de Molina, asistida por el abogado Juan José Suárez Rincón, dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble arrendado y objeto de la demanda sea destinado única y exclusivamente como servicio de hospedaje y restaurante, pues igualmente se encuentra alquilado como residencia y vivienda desde hace varios años a ella y a su hija con sus dos nietos, que aún son niños, por lo que mal puede alegar la parte demandante que en el presente caso no sea aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, mal puede el Juzgado tramitar el presente proceso excluyéndolo del ámbito de aplicación de la referida ley, ya que la exclusión señalada en la demanda se refiere única y exclusivamente al caso de que el inmueble arrendado esté destinado al servicio de hotel, moteles, hosterías, paradores turísticos y hospedaje; pero que en el presente caso, por estar también el inmueble dedicado y destinado a su vivienda, así como a la de su hija y sus nietos, inmediatamente queda fuera de la exclusión y cae dentro de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el Juzgado de la causa debe tener en cuenta el interés superior del niño de conformidad con la LOPNA, y su derecho a un nivel de vida adecuado, lo que implica una vivienda digna, segura, higiénica y salubre de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de dicha ley. Que en caso de que se llegue a declarar con lugar la presente demanda y, por ende, el desalojo del inmueble, solicita con fundamento en el interés superior del niño se dicte una medida de protección especial de suspensión de efectos de ejecución de la sentencia, para no afectar el derecho a una vivienda digna de los niños. Por otra parte, alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el ciudadano José Jesús Hernández García no es el propietario del inmueble objeto de arrendamiento, ya que el mismo pertenece a la ciudadana Marisabel Hernández Zambrano, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Michelena, Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo II, Protocolo 1 de fecha 30 de julio de 1997, por lo que al no existir la legitimidad como propietario del inmueble, el demandante carece de cualidad para demandar. En cuanto al fondo de la demanda, alegó que el contrato está viciado y por lo tanto la relación arrendaticia siempre ha sido a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones que quiere hacer valer el actor, ya que es totalmente falso que se deban diez meses de alquiler desde el mes de junio de 2008, lo cual asciende a un monto de Bs. 3.500,oo. Que los pagos de los alquileres los ha realizado a su verdadera propietaria, es decir, Marisabel Hernández Zambrano, quien ha recibido efectivamente los cánones de arrendamiento, tal como consta en recibos de pago debidamente firmados por ésta. Solicitó que se declare sin lugar la demanda. (fls. 18 al 22).
En fecha 13 de mayo de 2009 los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Efraín José Rodríguez Gómez, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas (fls. 25 al 27), las cuales fueron admitidas por auto dictado en la misma fecha. (fl. 28).
A los folios 29 al 33 la riela decisión de fecha 25 de mayo de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el coapoderado judicial del demandante apeló de la referida decisión (fl. 38). Y por auto de fecha 11 de junio de 2009 se acordó oír dicha apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 39).
En fecha 14 de julio de 2009 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente (fls. 46, 47). Y por auto de fecha 20 de julio de 2009, aclaró que el término para la presentación de informes de las partes sería de diez días de despacho contados a partir del 15 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 48).
En fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (fl. 49-52).
Por sendos autos de fechas 30 de julio y 11 de agosto de 2009, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes ni de observaciones. (fl. 53 y 54).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta del auto de fecha 21 de abril de 2009, por el cual se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano José Jesús Hernández García contra la ciudadana Libia Filomena Mora de Molina, por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en Michelena, calle 7 entre carreras 1 y 2, N° 1-10, Estado Táchira, destinado a la prestación y servicio de hospedaje y restaurante denominado Posada Turística El Tejar; así como también, la nulidad de los demás actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 11, 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 49.1. Igualmente, como consecuencia del anterior pronunciamiento, decretó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario, con estricta observancia de las normas de orden público y constitucional.
La representación judicial de la parte actora apelante señala en su diligencia de fecha 09 de junio de 2009 (fl. 38), que el tribunal a quo repuso en forma indebida la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión de la demanda, ya que “conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-006, dictada por el Tribunal de Supremo de Justicia en la cual en su Artículo (sic) 2, se estableció un cambio de cuantía para los Juzgados de Municipio, tramitándose en consecuencia a través del Procedimiento(sic) Breve(sic) todas las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de un mil quinientos unidades tributarias (1500 U.T.)…”.
De igual forma, en el escrito de informes presentado ante esta alzada (fls. 49 al 52), alega como fundamento de su apelación que no es cierto lo esgrimido por la juzgadora del a quo en la sentencia impugnada, respecto a la improcedencia de tramitar la presente acción por el procedimiento breve, por cuanto para la fecha en que fue admitida la demanda ya era aplicable la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo 2 el cambio de cuantía para los Juzgados de Municipio y señala las demandas que deben ser tramitadas por el procedimiento breve a que hace referencia el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, como es, a su decir, el caso de autos. Que con el auto apelado la recurrida pasa por alto la citada resolución, la cual prevé para el juicio aquí dirimido la aplicación del precitado artículo 881, y que dicho procedimiento es de eminente orden público y no pueden aplicarse normas distintas ni relajarse las mismas, por las partes ni por el juez, lo que a su entender trae como consecuencia que se lesionen notablemente los derechos constitucionales del demandante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
No obstante los anteriores alegatos, aprecia esta sentenciadora que en el libelo de demanda (fls. 1 al 4), es la propia parte actora la que invoca la exclusión para el presente caso de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo establecido en su artículo 3, literal d), por lo que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil.
Por su parte, la demandada Libia Filomena Mora aduce en su escrito de contestación de demanda que no es cierto que al presente caso no le sea aplicable la mencionada ley especial, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, no está destinado única y exclusivamente al servicio de hospedaje y restaurante, pues igualmente le sirve como residencia y vivienda a ella, a su hija y a sus nietos, desde hace varios años.
Para la solución del asunto sometido a su consideración, esta alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones:
- La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2009 por el ciudadano José Jesús Hernández García, contra la ciudadana Libia Filomena Mora de Molina, por resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble ubicado en Michelena, calle 7, entre carreras 1 y 2, N° 1-10, Estado Táchira, destinado a la prestación y servicio de hospedaje y restaurante, denominado Posada Turística El Tejar; demanda que fue estimada en la cantidad de tres mil quinientos veinte bolívares (Bs. 3.520,oo), equivalente a sesenta y cuatro (64) unidades tributarias. (fls. 1 al 4)
- El referido contrato de arrendamiento consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, el 30 de junio de 2004, bajo el N° 67, Tomo IV, folios 185 al 187, Protocolo Tercero Adicional “A” (fls. 5 al 7), en cuya cláusula PRIMERA se establece expresamente lo siguiente:

PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 1 y 2, Nro. 1-10, destinado a la prestación del servicio de hospedaje y restaurant (sic), denominado POSADA TURÍSTICA “EL TEJAR”. (Resaltado propio).

- Por auto de fecha 21 de abril de 2009, corriente al folio 13, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó su tramitación por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
- La referida demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, la cual establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.



Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Como puede observarse, los artículos transcritos constituyen normas modificatorias de las competencias de los Tribunales para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, pero no de los procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Conforme a dicho artículo deben sustanciarse por el procedimiento breve las siguientes causas:
1.- Las demandas cuyo valor principal no exceda de Bs. 15.000,00. Tal cuantía fue modificada por Decreto N° 1029 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.884 del 22 de enero de 1996, que elevó la misma a la suma de Bs. 1.500.000,00.
2.- Las demandas relativas a desocupación de inmuebles, en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Refiere la mencionada norma sustantiva a los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, comúnmente denominados a tiempo indeterminado, cuya aplicación se discutió, tal como lo refiere nuestro autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales, desde que fuera dictado el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (27-09-1947), habiéndose cortado tal discusión en las postrimerías de la vigencia de tal decreto, cuando al Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa (sent. del 07-08-1997) declaró la derogatoria parcial del precitado artículo 1.615; no obstante, el procedimiento aplicable, indistintamente que la demanda se refiriera a desalojo de viviendas o de locales comerciales, era el procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Regulación de Alquileres (17-03-1966). (Obra cit., 2ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 625-626).
Ahora bien, el 1° de enero de 2000 entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual establece en su artículo 33 lo siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegros de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Dicha disposición remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de toda demanda relativa a desalojo y a cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, y ya no sólo a aquellas a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, sin importar si las mismas tienen por objeto inmuebles destinados a vivienda o a locales comerciales, y si el contrato es por tiempo determinado o indeterminado, con algunas variaciones en el procedimiento previstas en dicha ley.
No obstante, en su artículo 3° la mencionada ley especial establece:
Artículo 3°.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. Resaltado propio.

En dicha norma, el legislador especial excluyó expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico. En consecuencia, las causas que versen sobre arrendamientos de inmuebles destinados a fines turísticos, no pueden tramitarse conforme al procedimiento breve, sino conforme al procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las controversias que se susciten entre partes en reclamaciones de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 742 de fecha 27 de abril de 2007, expresó:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Capítulo I, De las Demandas, artículo 33, lo siguiente:
…Omissis…
Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual establece:
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe señalar, que aun cuando la parte solicitante no lo alegó expresamente en su escrito de revisión, de sus denuncias sobre la forma de computar el lapso para contestar la demanda, que el procedimiento aplicado para el trámite de la demanda inquilinaria fue el breve, cuando por ley era aplicable el procedimiento del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve.
En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus Orlando de Castro), en la que se dispuso:
“...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.
Por esta razón y por cuanto se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, concluye en su sentencia que el objeto del contrato de arrendamiento era un fondo de comercio, esta Sala considera tal y como lo sostuvo en sentencia N° 1219 del 23 de junio de 2004, que le era aplicable la consecuencia del artículo anterior. Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Expediente N° 07-0120.

En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en la forma que el legislador ha estimado para ello, considerando que es así como se brindan las garantías debidas a las partes.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En cuanto al resguardo de las formas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo constituye una de las áreas que en el campo del proceso civil incumben al orden público. Así, en sentencia N° 204 de fecha 31 de julio de 2001, expresó:
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(Expediente N° AA20-C-2000-000261)

Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por la mencionada Sala. En efecto, en decisión N° 00839 de fecha 13 de diciembre de 2005, señaló:
pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...” (Resaltado del texto).
EXP (AA20-C-2002-000094)

Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales expuestos, habiendo sido tramitada la presente causa por el procedimiento breve tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 21 de abril de 2009, cuando lo correcto era tramitarla por el procedimiento ordinario, en razón de que la misma se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por expresa disposición de la misma ley contenida en su artículo 3, literal d.), dado que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda está destinado a una posada turística, considera esta sentenciadora que al haber advertido el Tribunal de la causa que había incurrido en el error antes señalado, el cual subvierte el debido proceso establecido para el caso de autos y, en consecuencia, constituye una infracción al orden público, estaba plenamente facultado para corregir dicha falta, como acertadamente lo hizo en la decisión apelada, al declarar la nulidad del referido auto de admisión así como de los demás actos subsiguientes al mismo, y decretar la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
En razón de lo expuesto, en aras de preservar el principio de legalidad de las formas procesales y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios que son de eminente orden público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta alzada confirmar la decisión apelada y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró de oficio la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2009, así como los demás actos subsiguientes al mismo, y decretó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5997