REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de octubre del año dos mil nueve.
199° y 150°

DEMANDANTE: Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima,
“BANFOANDES C.A.”, antes denominada Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.", domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39; reformados totalmente sus estatutos sociales de conformidad con lo acordado en asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 8 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 9-A, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.
APODERADOS: José Luis Restrepo Giraldo, Jerson Quiroz Ramírez, Carlos Alberto Carrero Álvarez, Leonidas de Jesús Espinoza Linares, Mery Moraima Gámez Navarro, Samuel Darío Moncada García, Martta Janeth García de Sánchez y Carlos Julio Pernía Duque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.630.190, V-10.148.032, V-10.152.687, V-12.047.619, V-9.208.710, V-13.506.156, V-9.216.648 y V-10.745.034 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.097, 58.583, 58.688, 79.285, 28.344, 98.079, 58.589 y 58.431, en su orden.
DEMANDADOS: Jairo Alberto Meza Lara y Claudia Gerarda Colmenares Sayago de Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.136.643 y V- 8.993.989 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
APODERADO: De la codemandada Claudia Gerarda Colmenares Sayago de Meza, el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.274.
MOTIVO: Medida de embargo ejecutivo. (Apelación a auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares de Meza, contra el auto de fecha 25 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado, consistente en una casa-quinta para habitación con terreno propio propiedad de los demandados Jairo Alberto Meza Lara y Claudia Gerarda Colmenares de Meza, y comisionó para la práctica de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 546 pieza II)
A los folios 9 al 19 de la pieza 1, riela libelo de la demanda interpuesta por los abogados José Luis Restrepo Giraldo, Jerzon Quiroz Ramírez, Carlos Alberto Carrero Álvarez y Leonidas de Jesús Espinoza Linares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.”, contra los ciudadanos Jairo Alberto Meza Lara y Claudia Gerarda Colmenares de Meza, por ejecución de la hipoteca constituida sobre un inmueble situado en el sector Colinas de Campo C, entre los puntos El Omito, La Laja y Campo C, vía San Isidro, Municipio Independencia del Estado Táchira según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira el 10 de mayo de 2000, bajo el N° 27, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.877 del Código Civil; artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 37, 27 y 3 Parágrafo Único de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto se pretende el pago de una suma de dinero líquida y exigible de la cual es acreedora una institución financiera integrante del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela; estimándola en la cantidad de cuarenta y seis millones ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 46.081.666,67).
Por auto de fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de los demandados Jairo Alberto Meza Lara y Claudia Gerarda Colmenares de Meza. (f. 20 de la pieza I).
Pieza II:
A los folios 481 al 502 riela decisión de fecha 31 de julio de 2008 dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa el 14 de agosto de 2002 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2003. En consecuencia, dejó sin efecto las siguientes actuaciones procesales cumplidas en el presente cuaderno de medidas a partir de la práctica de dicho embargo, que guardan relación con el mismo.
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares de Meza contra la referida decisión de fecha 31 de julio de 2008. (fls. 517 al 538)
En fecha 3 de junio de 2009 la abogada Martta Janeth García de Sánchez, coapoderada judicial de la parta actora, sustituyó el poder en el abogado Carlos Julio Pernía Duque, reservándose su ejercicio. (f. 544)
Por diligencia del 9 de junio de 2009, el mencionado abogado Carlos Julio Pernía Duque actuando con el carácter indicado, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decretara nuevo embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado descrito en el libelo de demanda, y que para la práctica de la medida fuera comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. (F. 545).
Dicha medida fue acordada por auto de fecha 25 de junio de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (f. 546).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, el coapoderado judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares de Meza apeló del referido auto (fl. 548), apelación que fue oída por el a quo en un solo efecto por auto del 07 de julio de 2009, acordando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 549)
En fecha 16 de julio de 2009 se recibió en dos piezas el presente cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 551); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 552)
En fecha 3 de agosto de 2009 el abogado Carlos Julio Pernía Duque, coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. Manifestó que el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, en su diligencia de formulación del recurso ordinario de apelación, alega que la decisión apelada incurrió en inobservancia o desacato de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2008, que declaró la caducidad del embargo ejecutivo decretado el 14 de agosto de 2002; no obstante, el referido auto de fecha 25 de junio de 2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es otra cosa que una fiel, exacta y correcta aplicación de lo que establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ya que decreta un nuevo embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, dirigido al ulterior remate para el respectivo cobro de la acreencia garantizada con hipoteca.
Que el apelante pretende confundir al Tribunal, al sostener que la sentencia que declaró la caducidad del embargo ejecutivo primigenio también le sea aplicada al nuevo embargo ejecutivo decretado, dando a entender erróneamente que ya no se podría decretar un nuevo embargo ejecutivo en lo sucesivo, lo cual es absolutamente falso y carente de fundamento, por cuanto lo cierto es que la caducidad del embargo dictaminada se circunscribe única y exclusivamente al embargo ejecutivo ordenado por el a quo el 14 de agosto de 2002 y practicado el 24 de marzo de 2003 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia, Libertad y Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Que en ningún caso podría interpretarse que la declaratoria de caducidad del referido embargo, conlleve también la caducidad de cualquier otro embargo que se decrete en la presente causa, posterior al mismo.
Que la apelación formulada, además de temeraria, constituye sólo un mecanismo indebido que pretende obstaculizar la buena y correcta marcha del presente proceso, contrariando los principios de lealtad y probidad previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicitó que sea declarada sin lugar la apelación, se confirme el auto apelado y se condene al apelante en costas del recurso a tenor de lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 555 al 557)
En la misma fecha, el apoderado judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares Sayago presentó escrito de informes. Manifestó que la presente apelación tiene por objeto conseguir que esta alzada revoque, por ser contrario a derecho, el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 2009; y que como consecuencia de tal revocatoria, se ordene dar estricto cumplimiento a la decisión de fecha 31 de julio de 2008, dictada por este Juzgado Superior con fundamento en lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, como es que se levante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad de su patrocinada por haber sido declarada su caducidad, y se proceda a oficiar lo conducente al mencionado Juzgado Ejecutor para que éste, a su vez, oficie al Registro Inmobiliario ordenando que se estampe la nota marginal correspondiente.
Adujo que el auto impugnado adolece de graves vicios que lo convierten en nulo. Que el mismo desacata lo ordenado por este Tribunal en la mencionada decisión del 31 de julio de 2008, la cual quedó firme, violando con ello la sanción establecida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, violando normas de orden público.
Manifestó que al no haber cumplido el a quo con lo ordenado por este Juzgado, como lo fue haber declarado la caducidad del embargo ejecutivo conforme a la norma citada, mal podía ahora a petición de parte, decretar otro embargo ejecutivo sin levantar el primero. Que al hacerlo, actuó de manera arbitraria en la conducción y orden del proceso, en menoscabo al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandada y violó normas de orden público que, a su entender, no pueden ser subsanadas mediante el levantamiento del embargo ejecutivo primigenio sin declarar nulas todas las demás actuaciones.
De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare con lugar la apelación revocando el auto de fecha 25 de junio de 2009; se ordene al referido Tribunal que cumpla con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo ordenado por este Tribunal, proceda a levantar la medida decretada el 14 de agosto de 2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2003, quedando libre del referido embargo el bien inmueble objeto del mismo, ubicado en la calle principal, vía San Isidro, sector Campo C, parte baja, entre los puntos El Omito, La Laja y Campo C, Municipio Independencia, Estado Táchira, casa sin número, propiedad de los demandados Jairo Alberto Meza Lara y Claudia Gerarda Colmenares de Meza según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertado del Estado Táchira, el 15 de octubre de 1999, bajo el N° 36, Tomo II, Protocolo Primero, y el 28 de noviembre de 1983, bajo el N° 44, Tomo II, Protocolo Primero. (fls.558 al 561)
Por auto del 3 de agosto de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de que el codemandado Jairo Alberto Meza Lara no presentó informes. (fl. 562).
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares Sayago consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fls.563 al 564). Y por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandante y el codemandado ciudadano Jairo Alberto Meza Lara, no presentaron observaciones a los informes de la parte contraria. (fls. 565)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares de Meza, contra el auto de fecha 25 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado consistente en una casa-quinta para habitación con terreno propio, propiedad de los demandados Jairo Alberto Meza Lara y Claudia Gerarda Colmenares de Meza, y comisionó para la práctica de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La representación judicial de la parte apelante alega que una vez llegado el expediente al Juzgado de la causa, inmediatamente la parte actora solicitó un nuevo embargo ejecutivo sobre el mismo bien inmueble hipotecado, sin haber acordado levantar el embargo ejecutivo ya declarado caduco por decisión de fecha 31 de julio de 2008, proferida por este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo decretó un nuevo embargo ejecutivo y ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas, empeorando, a su entender, la condición de su representada, al decretarle un embargo doble sobre su única vivienda.
Para la decisión del asunto controvertido esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.” contra los ciudadanos Jairo Alberto Meza Lara y Claudia Gerarda Colmenares de Meza, por el procedimiento de ejecución de hipoteca consagrado en el Capítulo IV, Título II “De los Juicios Ejecutivos”, Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente. (Resaltado propio).
De las normas transcritas se infiere que la ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento especial contencioso antes señalado, en el cual se contemplan dos fases bien diferenciadas, la ejecución propiamente dicha que comienza si el cuarto día de despacho siguiente a la intimación el demandado no acredita el pago, procediéndose en este caso al embargo del inmueble gravado, continuando luego el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil hasta que deba sacarse a remate el inmueble, estado en el que se suspenderá si se hubiese formulado la oposición al pago intimado. La segunda fase surge a raíz de esta oposición al pago que pueden efectuar el deudor o el tercero poseedor, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 663 transcrito supra. Una vez formulada dicha oposición, corresponde al juez verificar que la misma llene los extremos establecidos en la citada norma, y de considerarla admisible declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del juicio ordinario. Resuelta la oposición, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para ejecutarlo.
En el caso sub-iudice al examinar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Riela a los folios 481 al 502 de la pieza II, decisión de fecha 31 de julio de 2008 dictada por este Juzgado Superior, en la que determinó:

Así las cosas, puede apreciarse claramente que entre el 14 de marzo de 2005, fecha de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y el 25 de junio de 2007 en que la mencionada abogada impulsó la ejecución, transcurrieron más de dos años, es decir, más de los tres meses a que hace alusión el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara durante este lapso suspensión legal de la causa.

En cuanto al argumento de la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que sea aplicado en el presente caso el contenido del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ser BANFOANDES C. A. un ente descentralizado cuyo mayor accionista es el Estado Venezolano a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, cabe destacar que ciertamente a dicha empresa le corresponden los privilegios y prerrogativas de la República, tal como se desprende del acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A (fls. 446 al 461); no obstante, la aplicación del citado artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al caso bajo estudio no es procedente, por cuanto el espíritu, propósito y razón de dicha norma corresponden a un supuesto de hecho distinto, cual es la sustitución de las medidas preventivas o ejecutivas decretadas, por una caución suficiente que debe ser aprobada por la representación de la República, mientras que en el presente caso se trata de una sanción legal que opera por la negligencia de la parte ejecutante para impulsar la ejecución, aun cuando ésta sea un ente del Estado.

Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares Sayago de Meza, revocar la decisión apelada y declarar la caducidad del embargo ejecutivo decretado el 14 de agosto de 2002 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2003, quedando libre del referido embargo el bien inmueble objeto del mismo. En consecuencia, quedan sin efecto las subsiguientes actuaciones procesales cumplidas en el presente cuaderno de medidas a partir de la práctica de dicho embargo, que guardan relación con el mismo.

…Omissis…


SEGUNDO: Declara la caducidad del embargo ejecutivo decretado por el tribunal de la causa el 14 de agosto de 2002 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2003, quedando libre del referido embargo el bien inmueble objeto del mismo, ubicado en la calle principal, vía San Isidro, Sector Campo C, parte baja, entre los puntos El Omito, La Laja y Campo C, Municipio Independencia, Estado Táchira, casa sin número, propiedad de los demandados Jairo Alberto Meza Lara y Claudia Gerarda Colmenares Sayago de Meza según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 36, Tomo II, Protocolo Primero y 28 de noviembre de 1983, bajo el N° 44, Tomo II, Protocolo Primero. En consecuencia, quedan sin efecto las subsiguientes actuaciones procesales cumplidas en el presente cuaderno de medidas a partir de la práctica de dicho embargo, que guardan relación con el mismo.

- A los folios 517 al 538 de la misma pieza II, corre inserta decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2009, que declaró perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares de Meza, contra la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2008, por lo que la misma quedó definitivamente firme.
De las precitadas decisiones se desprende que la medida de embargo decretada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2002, quedó sin efecto al haber sido decretada su caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del código adjetivo, quedando también sin efecto, las subsiguientes actuaciones procesales cumplidas en el presente cuaderno de medidas a partir de la práctica de dicho embargo, que guardan relación con el mismo. Por tanto, en ejecución del referido fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2008, no tenía que hacer el Juez de la causa pronunciamiento alguno como alega la parte apelante, sino únicamente notificar lo conducente al Registrador Inmobiliario jurisdiccional, a objeto del levantamiento de dicha medida. Tampoco significa que tal declaratoria de caducidad deba hacerse extensiva a cualquier otra medida decretada con posterioridad.
Por otra parte, aprecia esta sentenciadora que luego de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual devino la firmeza del fallo dictado por este Juzgado Superior el 31 de julio de 2008, no aparece acreditado en autos el pago de lo adeudado por la parte demandada, en virtud de lo cual es procedente conforme a lo previsto en el artículo 662 de la norma adjetiva, el decreto de embargo ejecutivo efectuado por el a quo en el auto de fecha 25 de junio de 2009, objeto de apelación.
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares de Meza, en fecha 30 de junio de 2009, y así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Claudia Gerarda Colmenares de Meza, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado consistente en una casa-quinta para habitación con terreno propio, propiedad de los demandados Jairo Alberto Meza Lara y Claudia Gerarda Colmenares de Meza, y comisionó para la práctica de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte codemandada apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5999