REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de octubre de dos mil nueve.
199° y 150°
SOLICITANTE: René Yolanda Valero Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.821, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ACCION: Interdicción provisional de la ciudadana Reina Coromoto Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.670. (Consulta de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por consulta de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara la interdicción provisional de la ciudadana Reina Coromoto Labrador y nombra como su tutora interina a la ciudadana René Yolanda Valero Labrador.
Se inició el presente asunto en fecha 28 de abril de 2009 cuando la ciudadana René Yolanda Valero Labrador, asistida por la abogada Josefa Elcónida Chaparro Sánchez, solicita por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial la interdicción de su prima Reina Coromoto Labrador de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil. Manifiesta que el 03 de marzo de 2009, fallece a la edad de 83 años la ciudadana María Trinidad Labrador Delgado, dejando como heredera a su única hija Reina Coromoto Labrador, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 052 expedida por la Parroquia Pedro María Morantes de fecha 05 de marzo de 2009, la cual anexa marcada “A”. Que de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 118 expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, que consigna marcada “B”, se evidencia que la ciudadana Reina Coromoto Labrador es hija de la mencionada de cujus y que nació el 06 de enero de 1965. Que la referida ciudadana padece de retardo mental que amerita que alguien se ocupe de su asistencia personal, de sus medicinas y todo lo que requiere para su subsistencia. Que ella es la única persona que ha manifestado su voluntad de asistirla, que más nadie quiere ocuparse de ella, y que sus parientes más cercanos como son sus tíos, tienen edad avanzada, razón por la cual pide que sea declarada la interdicción de Reina Coromoto Labrador y se le otorgue a ella la “curatela” para poder tramitar y administrar la pensión de sobreviviente que le corresponde, dado que su legítima madre era jubilada del sector salud. Junto con la solicitud consigna lo siguiente:
- Copia certificada del acta de defunción N° 052 asentada en la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes en fecha 05 de marzo de 2009, correspondiente a María Trinidad Labrador Delgado.
- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 118 asentada en la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, perteneciente a Reina Coromoto Labrador.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Reina Coromoto Labrador.
- Copia de la cédula de identidad de la de cujus María Trinidad Labrador Delgado.
- Informe psiquiátrico expedido por el Instituto de Rehabilitación Psiquíatrica “Dr. Raúl Castillo”, Dirección de Servicios Clínicos y Médicos, de la ciudadana Reina Coromoto Labrador. (fls. 2 al 9)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la solicitud y ordena abrir la correspondiente averiguación sumaria para resolver sobre lo solicitado. Acuerda interrogar a la presunta incapaz Reina Coromoto Labrador; oír a cuatro parientes inmediatos de de ésta y hacerla examinar por facultativos especializados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 10)
A los folios 11 al 20 rielan las declaraciones de los ciudadanos Xiomara del Valle Maza Labrador, Caterina Certo González, Omar Orlando Higuera, Juan Bautista Rodríguez Urbina y Ofelia Labrador de Valero.
Por auto de fecha 03 de junio de 2009, el a quo acuerda librar oficio al Director de la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), a fin de que se sirva designar dos facultativos para que examinen a Reina Coromoto Labrador. (f. 22)
A los folios 27 al 30 corren informes suscritos por la Dra. Verónica Guillén, médico psiquiatra, y por la Lic. Martha Lizcano, psicóloga.
En fecha 27 de julio de 2009 el a quo designa al médico psiquiatra José Abel Colmenares y al psicólogo Jesús Orlando Mora, para que examinen a Reina Coromoto Labrador (f. 45), quienes prestaron juramento el día 31 de julio de 2009 (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, el médico psiquiatra José Abel Colmenares y el psicólogo Jesús Orlando Mora, presentaron el informe médico-psiquiátrico y el informe psicológico correspondientes a Reina Coromoto Labrador. (fls. 54 al 58)
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el a quo fija día y hora para el traslado del Tribunal al Centro de Rehabilitación “Dr. Raúl Castillo C.A.”, ubicado en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, a los fines de interrogar a la presunta incapaz (f. 59), lo cual fue efectuado el 06 de agosto de 2009. (f. 60)
Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 10 de agosto de 2009, la Juez a quo juramenta a la ciudadana René Yolanda Valero Labrador, como tutora interina de Reina Coromoto Labrador. (f. 73)
A los folios 77 al 86 corre el decreto de interdicción provisional registrado por ante el Registrador Principal del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009 la solicitante René Yolanda Valero Labrador, asistida de abogada, promueve pruebas. (f. 89)
En fecha 08 de octubre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 94); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 95)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegaron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por dicho Tribunal, mediante la cual decreta la interdicción provisional de la ciudadana Reina Coromoto Labrador y nombra como tutora interina de la misma, a la ciudadana René Yolanda Valero Labrador.
Ahora bien, el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción está previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución-entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento-, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).
La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.
…Omissis…
El nombramiento de tutor interino puede hacerlo el juez inmediatamente después del interrogatorio del notado de demencia (Art. 396 in fine), pero como es menester obtener el parecer de dos médicos psiquiatras y, oír la testimonial de cuatro parientes, la práctica forense lleva a dejar el interrogatorio para último lugar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo 734. De lo contrario, habría confusión en el procedimiento, pues si se interroga al presunto enfermo mental antes de cumplir el resto de la instrucción, y se nombra inmediatamente el tutor interino de acuerdo a lo permitido por el predicho artículo 396, tal instrucción restante se cumpliría dentro del proceso de conocimiento plenario, pues esta norma expresa que <>. Es necesaria una sincronización en el orden de las pruebas. (Código de Procedimiento
Civil, Tomo V, Caracas 2004, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A, ps. 315, 317).
Conforme a lo expuesto, el procedimiento de interdicción consta de dos etapas bien diferenciadas, una de cognición sumaria, en la cual se ordena el examen del presente incapaz por dos facultativos por lo menos quienes deben emitir juicio al respecto, se oye a la presunta incapaz y a cuatro de sus parientes inmediatos, culminando dicha etapa con el decreto de interdicción provisional y el nombramiento de tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, se abre una segunda etapa en la que la juez debe ordenar seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. Esta segunda etapa culmina con el decreto de la interdicción definitiva, pronunciamiento contra el cual procede el recurso de apelación y en caso de no ser interpuesto, la consulta obligatoria ante el Superior.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que luego de promovida la interdicción de la ciudadana Reina Coromoto Labrador, el Tribunal de la causa dictó el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2009 corriente al folio 10, en el que acordó interrogar a la presunta incapaz; oír la opinión de los ciudadanos Xiomara del Valle Maza Labrador, Caterina Certo González, Omar Orlando Higuera, Juan Bautista Rodríguez Urbina y Ofelia Labrador de Valero, parientes inmediatos de ésta, así como hacerla examinar por los médicos competentes designados por auto separado.
Dichas actuaciones fueron cumplidas así:
a.- Las declaraciones de los mencionados parientes de Reina Coromoto Labrador fueron evacuadas en la oportunidad señalada por el a quo, tal como se constata a los folios 11 al 20.
b.- Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, corriente al folio 47, el a quo designa como expertos para examinar a la presunta incapaz, al Dr. José Abel Colmenares, médico psiquiatra, y al Lic. Jesús Orlando Mora, psicólogo, quienes prestaron el juramento de Ley el 31 de julio de 2009, procediendo a consignar los respectivos informes médico psiquiátrico y psicológico el 04 de agosto de 2009. (fls. 55 al 58)
c.- El 06 de agosto de 2009, la juez a quo interrogó a la presunta incapaz.
En consecuencia, con el cumplimiento de las actuaciones antes referidas precluyó la primera etapa del procedimiento de interdicción, es decir, la etapa sumaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el a quo debía ordenar la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario y decretar la interdicción provisional, como en efecto lo hizo mediante la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, inserta a los folios 61 al 71, pronunciamiento sobre el cual no está prevista la consulta obligatoria, ya que la misma sólo procede, como antes se dijo, contra el decreto de interdicción definitiva en caso de que no se interponga recurso de apelación, por lo que en atención al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la consulta planteada por el Juzgado de la causa en relación a la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, y ordenar la remisión inmediata del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Reina Coromoto Labrador.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese inmediatamente el expediente al Tribunal de la causa.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.040
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