JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de octubre de dos mil nueve.

199º y 150º

JUEZ INHIBIDO: Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 09-3387, nomenclatura del mencionado Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter indicado. (f. 1)
- Libelo de la demanda interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de Tulia Yohana Silva Mantilla, contra la ciudadana Delfina Gregoria Mendoza en su carácter de gerente suplente de la sociedad mercantil Industrias Cerámica Ureña Compañía Anónima (INCERURCA), y la empresa Cerámicas David C.A, originalmente denominada Cerámicas Fortres C.A., representada por Ángel Eduardo Biaggini Montilla y Fernando Samudio Rojas con el carácter de vicepresidente y presidente respectivamente, por nulidad de venta, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 2 al vuelto del 17)
- Auto de fecha 27 de octubre de 2009 dictado por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente a la inhibición, al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 18)
- A los folios 19 al 28 corre decisión de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana Tulia Johanna Silva Mantilla contra el Dr. José Miguel Belmonte Lozada, Juez Titular del precitado Juzgado Superior Tercero, en la causa signada con el N° 08-3096 nomenclatura interna del aludido Tribunal. Y a los folios 29 al 34 riela decisión dictada por el mismo Juzgado Superior Cuarto el 16 de mayo de 2008, en la que declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez José Miguel Belmonte Lozada, en la precitada causa.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29 de octubre de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley. (f. 36)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:


El Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 21 de octubre de 2009, lo siguiente:
“De la revisión rutinaria que se hace a los asuntos y causas que a diario ingresan a este Tribunal bien por apelación, por recursos de hecho o por interposición de recursos de amparos, se ha constatado que la causa N° 09-3387, ingresada a este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del año en curso, corresponde al recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada en la causa N° 789 llevada por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que aparece como demandante la ciudadana Tulia Yohanna Silva Montilla, contra la ciudadana Delfina Gregoria Mendoza en su carácter de Gerente Suplente de la Sociedad Mercantil Industrias Cerámicas Ureña Compañía Anónima, (INCEURCA). Es el caso, que dicha causa, “Nulidad de Venta”, estuvo en este Tribunal para conocer y resolver la apelación contra la decisión de la Sala de Juicio 4 para el mes de marzo de 2008, dándosele entrada bajo el N° 08-3096, con la particularidad que el día viernes 28 de marzo de 2008, fui recusado por la ciudadana Tulia Yohanna Silva Montilla, siendo declarada sin lugar tal recusación. Luego, producto de la declaratoria sin lugar referida antes, retornó el expediente para que siguiera conociendo, ante lo que procedí a inhibirme mediante acta de fecha 30 de abril de 2008, sustentándome para ello en la causal N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008 en la que se declaró con lugar la inhibición por mi propuesta. En razón de lo anterior, visto que la causa N° 09-3387 tiene a las mismas partes que conformaban el expediente 08-3096 y existiendo decisión proferida por un Juzgado Superior con competencia en lo Civil que declaró con lugar la inhibición propuesta, estimo y considero ineludible inhibirme, como en efecto ME INHIBO de conocer la causa N° 09-3387 sustentado para ello en la causal N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, amén que mi ánimo se encuentra predispuesto hacia la ciudadana Tulia Yohanna Silva Montilla por lo dicho en la oportunidad en que me recusó, que no obstante fue declarada sin lugar, sí generó en mi molestia y desagrado ante afirmaciones desmedidas y sin sustento alguno, solo con el propósito de que no conociera esa causa. … (Resaltado propio)

Para la decisión del caso bajo análisis, estima necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
El uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedadades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, evidencia esta sentenciadora que el Dr. Miguel José Belmonte Lozada se inhibe de conocer la causa N° 09-3387, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la causa N° 789 llevada por la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, incoada por Tulia Yohanna Silva Mantilla contra Delfina Gregoria Mendoza en su carácter de gerente suplente de Industrias Cerámica Ureña Compañía Anónima (INCEURCA), causa esta por nulidad de venta que estuvo antes en el Tribunal a su cargo bajo el N° 08-3096, para conocer y resolver la apelación interpuesta contra una decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 en el mes de marzo de 2008.
Narra el Juez inhibido que en esa oportunidad fue recusado por la ciudadana Tulia Yohanna Silva Montilla, recusación esta que fue declarada sin lugar, lo cual consta de la decisión de fecha 21 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 19 al 28.
Continúa exponiendo el Juez Belmonte, que producto de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta en su contra, retornó el expediente al Tribunal que dirige para que siguiera conociendo la causa, ante lo cual procedió a inhibirse con sustento en la causal contemplada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta la inhibición por el mismo Juzgado Superior Cuarto mediante decisión del 16 de mayo de 2008 (fls. 29 al 34), declarándola con lugar.
Que en razón de lo expuesto, visto que la causa N° 09-3387 tiene a las mismas partes de la causa N° 08-3096, y existiendo decisión proferida por un Juzgado Superior con competencia en lo Civil que declaró con lugar la referida inhibición, considera ineludible inhibirse en el conocimiento del expediente N° 09-3387, con sustento en la misma causal antes referenciada, amén de que su ánimo se encuentra predispuesto hacia la ciudadana Tulia Yohanna Silva Montilla, por lo dicho en la oportunidad en que interpuso recusación en su contra, la cual no obstante haber sido declarada sin lugar, generó en él desagrado ante afirmaciones desmedidas y sin sustento alguno, hechas sólo con el propósito de que no conociera de la causa.
Ahora bien, no comparte esta sentenciadora el criterio que lleva al Dr. Belmonte Lozada a plantear la presente inhibición con fundamento en la causal prevista en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez puede ser recusado –o inhibirse-, cuando se haya intentado contra él queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de la determinación final.
En efecto, la recusación propuesta en su contra por la ciudadana Tulia Yohanna Silva Montilla fue declarada sin lugar por decisión de fecha 21 de abril de 2008 (hace más de dieciocho meses), oportunidad en la que retornó el expediente al Tribunal a su cargo para que lo siguiera conociendo, máxime cuando él mismo expresa que las razones por las que fue recusado consisten en afirmaciones desmedidas y sin sustento alguno, hechas sólo con el propósito de que no conociera de la causa.
Considera quien aquí juzga, que no pueden los jueces validar conductas llevadas a cabo por las partes con el único propósito de separar al Juez natural del conocimiento de un caso, pués con ello se estarían desvirtuando las instituciones de la recusación y de la inhibición, toda vez que, por un lado, las partes no deben utilizar la recusación para separar un juez que les resulta incómodo en una causa ni instarlo a que se inhiba, y mucho menos realizar conductas impropias tendientes a este fin; y por otro lado, los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, es decir, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
Por otra parte, ha de tenerse presente que para preservar la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, se cuenta con instrumentos legales, tales como el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, cuyo ordinal PRIMERO autoriza a los jueces a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como a rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. El ordinal SEGUNDO, ante expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, autoriza a los alguaciles a desalojar a cualquier persona agente de las mismas, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; y el ordinal TERCERO, autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, soliciten ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declaren excluido del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-452, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.055