REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de octubre de dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: Banfoandes Banco Universal C.A., Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39; modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a banco universal, conforme consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.
APODERADO: Juan Francisco Barrios Miliani, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.051 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.897.
DEMANDADA: María Gabriela Galicia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.260, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: Resolución de contrato. Perención. (Apelación a decisión de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 47 al 48)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, demandó a la ciudadana María Gabriela Galicia García, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que mediante documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05 de agosto de 2005, bajo el N° 55, Tomo 107, la ciudadana Adriana Ivette Monsalve de Bohórquez dio en venta a crédito a la demandada María Gabriela Galicia García, un vehículo Renault Symbol, placas SAU-28P, año 2002, color beige, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB03052M603434, serial del motor A700R101454, reservándose el dominio sobre el mismo hasta que la compradora hubiese pagado la totalidad del precio.
- Que el precio fue fijado por las partes en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), cuyo equivalente actual es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de los cuales la vendedora recibió en ese acto la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), equivalente actual a un mil bolívares (Bs.1.000,00), quedando en consecuencia un saldo deudor de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00), equivalente actual a la suma de diecinueve mil bolívares (Bs.19.000,00), que pagaría la compradora en el plazo de sesenta (60) meses contados a partir del 05 de agosto de 2005, en la forma allí descrita.
- Que en ese mismo documento la vendedora Adriana Ivette Monsalve de Bohórquez, cedió y traspasó a su representada el crédito con sus accesorios, que tenía contra la compradora, derivados del referido contrato de venta con reserva de dominio. Que en virtud de tal cesión el banco pasó a ser el titular de los derechos, créditos y acciones que tenía la mencionada vendedora contra la compradora, sus herederos o causahabientes, estableciéndose la forma en que el referido crédito sería pagado a su representada.
- Que la demandada pagó las primeras doce cuotas de las sesenta que le correspondía pagar conforme al referido contrato, con las cuales abonó al capital adeudado la cantidad de Bs. 6.235,89, quedando un saldo de Bs. 12.764,11 que representa un 63,82% del precio total del vehículo.
- Que a pesar de los requerimientos que se han hecho a la demandada en forma reiterada para obtener el pago de lo adeudado, los mismos han resultado infructuosos. En consecuencia, al 31 de julio de 2008 adeuda al banco 48 cuotas, las cuales suman la cantidad de Bs.12.764,11 por concepto de capital, sin incluir los intereses convencionales y los moratorios.
- Que por los razonamientos expuestos demanda a la ciudadana María Gabriela Galicia García en su condición de compradora con reserva de dominio del referido bien, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenido en el documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 107, de fecha 05 de agosto de 2005. 2.- Devolver a su representada el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio. 3.- Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio de su representada, como compensación de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el trascurso del tiempo. Pidió que la demandada sea condenada al pago de las costas. Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), solicitando que la misma fuese admitida y sustanciada por el procedimiento breve establecido en el Título XII, parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
- Como fundamento de derecho invocó el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que requerido como fue a la demandada el pago de las cuotas insolutas del precio del vehículo, las cuales exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del mismo, sin que ésta cumpliera sus obligaciones, su representada decidió conforme lo permite el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dar por vencido el plazo de la obligación y solicitar la resolución del contrato. Que la pretensión de resolución del contrato trae como consecuencia que las partes vuelvan a la misma situación jurídica en que se encontraban al momento de la celebración del mismo, razón por la cual la resolución solicitada trae como efecto que su representada como vendedora cesionaria del vehículo, vuelva a tener la plena propiedad y posesión del mismo, y en virtud de ello es que reclama la devolución del vehículo vendido. Que la pretensión de retención de las cuotas pagadas por la demandada como compensación de los daños y perjuicios sufridos por su representada, equivalentes a los intereses causados y no pagados, así como la compensación por el uso del bien y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo, se fundamenta en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, por haberlo convenido así las partes en el contrato de venta con reserva de dominio y conforme al artículo 14 de la precitada ley especial.
- Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro sobre el mencionado vehículo. (fls. 1 al 11). Anexos (fls. 12 al 20)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana María Gabriela Galicia García, a objeto de dar contestación a la misma. Igualmente, instó a la parte demandante a indicar con exactitud el Juzgado a comisionar para la práctica de la citación de la demandada y a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación. (f. 21)
Al folio 22 riela diligencia de fecha 19 de enero de 2009 suscrita por el Alguacil del a quo, dejando constancia de que la parte actora le suministró el 12 de noviembre de 2008 los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de enero de 2009 el tribunal de la causa, vista la anterior diligencia suscrita por el Alguacil, instó nuevamente a la parte actora a indicar con exactitud el Juzgado a comisionar para la práctica de la citación de la demandada. (f. 23)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó estado de cuenta emitido por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Banfoandes, en el cual consta la deuda de la demandada, a los fines de demostrar los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo, indicó que para la práctica de la citación de María Gabriela Galicia García fuera comisionado un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas (fls. 24 y 25); y por auto dictado el 19 de febrero de 2009, el Tribunal acordó comisionar al “Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”, a fin de practicar la citación de la demandada. (f. 26)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el a quo acordó agregar al expediente las actuaciones correspondientes a la citación de la demandada, las cuales fueron devueltas por IPOSTEL, por falta de competencia del “Juzgado Primero del Área Metropolitana de Caracas”, al cual habían sido remitidas. (fls. 28 al 46)
A los folios 47 al 48 riela la decisión de fecha 1° de junio de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 52); y por auto de fecha 30 de junio de 2009, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 57)
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16 de julio de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fls. 56 y 57)
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 58)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 1° de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establece dicho artículo lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.
En este sentido, se aprecia que habiendo sido admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2008, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial corriente al folio 21, le es aplicable la doctrina que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentada en sentencia N° 537 de fecha 06 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), en la que señaló:


En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

…Omissis…
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)



A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

...Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

…Omissis…

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

Como puede observarse, en la decisión antes transcrita, la Sala de Casación Civil ratifica su doctrina de que las normas relativas a la perención son de aplicación e interpretación restrictiva dada su naturaleza sancionatoria, en virtud de lo cual, por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, alguna de dichas obligaciones destinadas a lograr la citación del demandado para evitar que se produzca la perención. Igualmente, que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del referido lapso previsto en el ordinal 1° del aludido artículo 267, son de dos órdenes: en primer lugar, las que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II numeral 1, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, las cuales perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 constitucional; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentre la persona a citar, así como el transporte o traslado del Alguacil y demás gastos de manutención y hospedaje, cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, previstas estas últimas en el artículo 12 de la mencionada Ley de Arancel Judicial. Dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas por la parte actora dentro del mencionado plazo mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tales recursos a los fines de realizar las diligencias de citación.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:
- A los folios 1 al 11 corre el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso, en el cual la actora Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.” indicó como parte demandada a la ciudadana María Gabriela Galicia García, “… domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Bloque 12, Piso 08, Apartamento 08-01, Caracas, Distrito Capital”.
- Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 16 de octubre de 2008, corriente al folio 21, en el cual instó a la parte demandante a indicar el Juzgado a comisionar para la práctica de la citación de la demandada, y a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación.
- Al folio 22 riela diligencia de fecha 19 de enero de 2009 suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal, mediante la cual informa que la parte actora le suministró en fecha 12 de noviembre de 2008 el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación de la demandada; diligencia esta que fue refrendada por la Secretaria.
- Por auto de fecha 23 de enero de 2009, el a quo, vista la referida diligencia de fecha 19 de enero de 2009, suscrita por el Alguacil, instó nuevamente a la parte actora para que indicara con exactitud el Juzgado a comisionar para la práctica de la citación (f. 23); y por auto del 19 de febrero de 2009, ordenó librar la referida boleta y la comisión para la práctica de la citación de la demandada, quedando de esta forma validada la información suministrada por el Alguacil, de haber recibido de la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2008 el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de dicha boleta de citación.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la parte actora cumplió en el propio libelo de demanda su obligación de informar la dirección de la demandada; igualmente, facilitó dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su admisión, el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la correspondiente boleta de citación, tal como fue informado por el Alguacil, refrendado por la Secretaria y validado por la Juez del Tribunal de la causa. De esta forma, cumplió con algunas de las obligaciones que le correspondían a los efectos de obtener la citación de la demandada.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y revocarse la decisión apelada que declaró la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009.
SEGUNDO: DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordena su continuación.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 1° de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5998