JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°


PARTE RECURRENTE:
Abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.991.628.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

En fecha 17 de septiembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Ramírez Cuberos.
En la misma fecha de recibido, se dio por introducido el recurso de hecho en él contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron consignadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las mismas, estableciéndose que vencido el lapso, presentadas o no las copias, se entraría en término para sentenciar.
En fecha 23-09-2009, presentó diligencia ante esta Alzada, el abogado Sergio Javier Guerrero, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se le concediera una prórroga para la consignación de las actas conducentes, en virtud de que le es imposible presentarlas en dicho lapso, por cuanto el tribunal de la causa, se encuentra sin despachar y que es sólo hasta el día 28-09-2009, que habrá despacho.
Por auto de la misma fecha al anterior, 23-09-2009, se le concedió al recurrente el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al 28-09-2009, para la consignación de las copias certificadas, con la advertencia en cuanto a que vencido ese lapso, presentadas o no las copias, se entraría en término para sentenciar.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2009, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, actuando con el carácter de autos, consignó las copias certificadas referidas al recurso de hecho.
Entre las actas consignadas, consta:
• De los folios 7 al 12, escrito presentado para distribución en fecha 29-06-2009, por la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, asistida del abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en el que demandó al ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez por acción de rescisión.
• De los folios 13 al 27, escrito de separación de cuerpos y de bienes, presentado por los ciudadanos Reina Ramírez de Delgado y Dickson Gregorio Delgado Ramírez, debidamente asistido de abogado.
• Auto de fecha 25-10-2005, dictado por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Reina Ramírez y Dickson Gregorio Delgado.
• A los folios 29 y 30, sentencia de divorcio dictada en fecha 14-05-2007, por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
• Auto de fecha 14-05-2007, en el que el a quo, definitivamente firme como quedó la sentencia, ordenó su ejecútese y libró oficios al Registrador Civil del Municipio Michelena y al Registrador Principal del estado Táchira.
• Al folio 33, auto de fecha 22-07-2009, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, acordó el emplazamiento del ciudadano Dickson Gregorio Delgado y estableció que en cuanto a la medida acordada se resolvería sobre su procedencia o no por auto separado. De conformidad con lo establecido en el artículo 257 del C.P.C., emplazó a las partes para las 10:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a los fines de que tuviese lugar el acto conciliatorio.
• Mediante diligencia de fecha 27-07-2009, la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, debidamente asistida del abogado Sergio Javier Guerrero, apeló del auto de admisión de la demanda, por cuanto omitió pronunciamiento sobre la medida solicitada, en contravención a lo dispuesto en la parte final del artículo 601 del C.P.C.
• Diligencia de fecha 27-07-2009, en la que la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, debidamente asistida de abogado, ofreció los emolumentos y medios necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de las compulsas de Ley.
• Al folio 36, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, al abogado Sergio Javier Guerrero.
• Al folio 38, auto de fecha 03-08-2009, en el que el a quo, vista la apelación interpuesta por la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, negó oír dicha apelación en virtud de que el auto que admite una demanda no tiene recurso de apelación, tal y como se desprende de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2000.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:

“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”

Con respecto al primer requisito, es decir, que la decisión cause agravio a la parte que apela y en el caso de ser interlocutoria que cause agravio irreparable, el auto de admisión es una decisión interlocutoria que no causa gravamen irreparable, así el Legislador expresamente le niega el recurso de apelación y así se desprende del Artículo 341 del C. P. C. que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el apoderado de la parte recurrente, abogado Sergio Javier Guerrero, apeló del auto de admisión de fecha 22/07/2009, por considerar que se omitió pronunciamiento sobre la medida solicitada, cuando textualmente el auto indica: “En cuanto a la medida solicitada se resolverá sobre su procedencia o no por auto separado”, debiendo simplemente solicitar al Juzgado que se prenuncie sobre la medida y de esa decisión, en el caso que le fuere perjudicial, es que podría apelar. El Legislador expresamente negó el recurso de apelación al auto que admite la demanda, por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al Juicio ni impide su continuación, no causa gravamen irreparable y no es objeto de impugnación por la vía del recurso ordinario de apelación. Distinto, es el auto que niega la admisión de la demanda, que el propio Legislador le ha concedido apelación en ambos efectos como lo consagra el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo apropiado y ajustado a derecho el criterio utilizado por el Juzgador de Instancia en el auto de fecha tres (03) de agosto de 2009, que negó oír la apelación. Así se determina.
En conclusión, siendo el auto que admite la demanda, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Sergio Javier Guerrero, en fecha doce (12) de agosto de 2009, contra el auto de fecha tres (03) de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de julio de 2009 contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintidós (22) de julio de 2009. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha doce (12) de agosto de 2009, por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha tres (03) de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de julio de 2009 contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintidós (22) de julio de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha tres (03) de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 09-3362.