REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: JUAN RAMÓN PÉREZ PARRA, titular
de la cédula de identidad N° 4.095.236.

DEMANDADO: PABLO JOSÉ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.335.602.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. Eduardo Benjamín Pérez Rivas y Jorge Orlando Chacón Chávez, IPSA N°s. 48.306 y 12.917, titulares de la cédula de identidad N°s 6.858.739 y 3.997.488 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. José Gilberto Guerrero Contreras, IPSA N° 16.157, titular de la cédula de identidad N° 1.903.876.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (Apelación de la decisión de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 02 de octubre de 2009 se recibió, previa distribución, expediente N° 1.070-09, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fechas 20 y 23 de julio de 2009, por el abogado Eduardo Benjamin Pérez Rivas, apoderado del ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de julio de 2009, en la que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, contra el ciudadano Pablo José Montilva, como consecuencia de haber sido declara la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, propuesta por la parte demandada, como defensa perentoria de fondo, en la contestación de la demanda. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En la misma fecha anterior 02 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
Libelo de demanda intentado por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Vivas, apoderado del ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, por cumplimiento de Prórroga Legal, contra el ciudadano Pablo José Montilva, para que convenga en desocupar y hacerle entrega del inmueble arrendado o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega en el libelo que su poderdante Juan Ramón Pérez Parra, en su condición de propietario de un inmueble compuesto por terreno propio y una vivienda para habitación, ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: calle 1, mide seis metros; Sur: el Jardín de Infancia Jaureguí, con igual medida; Este: propiedad de Bertha Guerrero, separa en parte pared de tierra pisada y en parte de bloques; y Oeste: con propiedad de Ramón Ramírez, compuesta por 5 habitaciones, dos baños, cocina, comedor, un patio, y anexas dos habitaciones y un baño, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1985, bajo el N°. 192, Tomo I adicional, dio en calidad de arrendamiento el inmueble citado según contrato verbal al ciudadano Pablo José Montilva, titular de la cédula de identidad N° 9.335.602, quien actualmente ocupa el inmueble. Que su representado tomó la decisión de vender el inmueble, participándole al referido arrendatario e incluso le ofertó la casa, recibiendo respuesta de que no podía adquirir por carecer de recursos económicos, manifestándole que vendería a una tercera persona, que luego le participó que ya tenía el comprador, entonces se pusieron de acuerdo para el término de la prórroga, realizando un finiquito a fin de establecer su relación arrendador- arrendatario, tomando una decisión que a pesar de que el 17 de abril de 2008, se encontraba vencida la prórroga legal y a los fines de evitar un litigio, celebraron un acuerdo con el arrendatario ante La Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, anotado bajo el N° 34, Tomo XXI, en el que le concedían al arrendatario un plazo de un (1) año para la desocupación del inmueble, el cual se contaría a partir del 01 de abril de 2008, debiendo entregar el inmueble totalmente desocupado para el día 01 de abril de 2009. Que en virtud de que el inmueble fue vendido al ciudadano Javier Gerardo Delgado, quién requiere ocupar el inmueble como su nuevo propietario, y vencido como se encuentra el plazo concedido de manera amistosa y conciliatoria entre las partes, se le ha requerido al arrendatario la entrega del inmueble en varias oportunidades, quien ha hecho caso omiso a los requerimientos hechos de manera verbal, tanto por su mandante como por el nuevo propietario, y como ya han agotado todas las gestiones amistosas para la entrega del inmueble tal como se comprometió en el convenimiento señalado, acude ante el Tribunal, por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, ya que los mismos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, ya que el arrendatario no ha querido desocupar el inmueble, aún cuando se le encuentra vencido el lapso de la prórroga legal. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00).
Auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por el a quo, en el que admitió la demanda de cumplimiento de prórroga legal intentada por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Vivas, apoderado del ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, de conformidad con la ley y acordó tramitarla por la vía del procedimiento Breve, ordenando emplazar al demandado ciudadano Pablo José Montilla, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho, luego de citado a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado Pablo José Montilva, asistido por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, en el que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto la misma está plagada de mentiras, engaños y se fundamenta en un documento (convenimiento) redactado con fraude a la ley. Dice que es arrendatario de una casa, ubicada en la ciudad de La Grita desde el 05 de julio de 1998, cuando la antigua arrendataria ciudadana Marys Leny Zabaleta Jaraba, desocupó el inmueble, entonces se comunicó con el ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, antiguo propietario para que le cediera en arrendamiento, quien dio en forma verbal a tiempo indeterminado, el inmueble con un canon de arrendamiento de Bs. 100,00 y que años después le aumentó a Bs. 200,00. Que a mediados del mes de abril de pasado año, el ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, se presentó en tres oportunidades, para decirle que iba a vender la casa, que si él estaba interesado en comprarla tenía la primera opción, que el precio era de Bs. 90.000,00, que él le respondió que el precio era muy alto y le ofreció Bs. 75.000,00, pero éste se negó y le dijo que necesitaba vender urgentemente y que además ya él tenía hecho un negocio pactado, entonces el día 16 de abril de 2008, fue a la casa con el nuevo dueño Javier Gerardo Delgado, para insistir que firmara un documento, donde lo único que cambiaba era la cláusula de la supuesta y negada prórroga, que primero lo redactaron por tres meses, luego por seis meses y después por un año, que la fulana oferta no fue sino una treta entre las partes, pues el ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, pasaba años sin hablarle por teléfono y que de repente se presentó a ofertarle el inmueble en compañía del comprador, quien le dijo que firmara el documento, que continuará como arrendatario, que no iba a ejercer ninguna acción contra él, que ya había pagado la casa y que los documentos y requisitos estaban en el Registro hacía varios días, solamente esperando por la firma del documento (convenimiento) firmando ante la Notaría de Seboruco, el cual impugnó, lo negó y desconoció en su contenido, ya que fue firmado con el señor Juan Ramón Pérez Parra, quien ya había vendido dicho inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido a las Defensas Posibles, opuso La Falta de Cualidad o La Falta de Interés en el Actor y La Falta de Cualidad o Falta de Interés de su persona para intentar y sostener el juicio, ya que si la acción de cumplimiento de prórroga legal, la base en el írrito e ilegal documento privado de fecha cierta que acompaño junto con el escrito de demanda, firmado bajo engaño en La Notaría Pública de Seboruco, el 17 de abril de 2008, cuando el ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, ya había vendido, éste no tiene cualidad e interés para intentar este juicio, pues no era dueño del inmueble, por lo que no podía firmar el írrito documento y mucho menos interés legal, por cuanto no es parte en la continuada relación arrendaticia. Por otra parte, dijo no tener cualidad de arrendatario de algún inmueble propiedad del demandante, y por lo tanto no tiene o no posee la cualidad para ser demandado, pues no tiene, ni posee interés en sostener este juicio, así solicitó fuera declarado. Igualmente dijo que el demandante, le estaba violando una norma legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento. Por último impugnó la cuantía de la demanda, por cuanto el abogado demandante violó la disposición referida a “Ampliación de la Competencia” publicada en Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009 y extraordinaria N° 5915 de la misma fecha y del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Pablo José Montilva, confirió poder apud- acta al abogado José Gilberto Guerrero Contreras.

En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Eduardo Benjamín Pérez Vivas, apoderado del ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, presentó escrito en el que insistió en hacer valer el contenido, firmas y demás circunstancias, en todas y cada una de sus partes el documento suscrito por vía de autenticación ante La Notaría Pública de Seboruco, en fecha 17 de abril de 2008, anotado bajo el N° 34, Tomo XXI, el cual consignó con el escrito libelar, en virtud de que no se trata de un documento privado como erróneamente alega la parte demandada, por cuanto de la nota de autenticación donde señala que fue presentado por los otorgantes, quienes expusieron “su contenido es cierto y nuestras firmas que aparecen al pie del instrumento”, por lo que mal podía la parte demandada alegar que desconoce el contenido del mismo, ya que fue vilmente engañado y firmado bajo engaño, por el contrario a la luz del derecho la funcionaria pública le advirtió a las partes el contenido del documento, el mismo no es contrario a derecho y por ello fue declarado autenticado, solicito que el prenombrado documento sea tomado en cuenta en la definitiva con su más justo valor con sus pronunciamientos de ley y desestime lo alegado sobre el mismo por la demandada. Por otra parte es falso que no posea su poderdante cualidad o interés para demandar y del demandado falta de cualidad o interés para sostener este juicio, ya que se evidencia que para la fecha 17 de abril de 2008, las partes estaban resolviendo la relación arrendaticia que habían mantenido y sobre el que se había participado la prórroga desde hacía tiempo y sin embargo su poderdante propietario para ese entonces del inmueble objeto de la presente demandada a pesar de que se encontraba vencida la prórroga, le concedió un año de prórroga legal adicional para que desocupara el inmueble y no como erróneamente y con alevosía pretende engañar la parte demandada a la investidura del tribunal, confundiéndola, pues ambos documentos tienen fecha cierta, son dos situaciones jurídicas diferentes que cumplen funciones y fines distintos y que por falta de cumplimiento del mismo, se ventila la presente demanda, ya que mal podría demandar una tercera persona, que en este caso es el comprador Javier Gerardo Delgado, por cuanto éste debe recibir el inmueble libre de personas y de cosas. Solicitó que la defensa de fondo citada sea declarada sin lugar. Por último se opuso en todas y cada una de sus partes a la impugnación que hizo la demandada en cuento a la cuantía de la demanda, basado en no admitir la misma por no haber sido reflejado en unidades tributarias la estimación, la cual esta en bolívares, pero la misma no atañe al fondo de la demanda, no es requisito indispensable que no cumpla con lo de la admisión de la demanda a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que a los efectos de ser declarada con lugar, se vería imposibilitado en hacer valer por tal declaratoria a su favor, costas o costos algunos, más no para pretender una inadmisibilidad, la misma está estimada en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que equivalen a Dieciocho con Dieciocho Unidades (18,18) y así ratificó la estimación y quedó subsanada tal cuestión.

En fecha 11 de junio de 2009, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, apoderado del ciudadano Pablo José Montilva, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Reprodujo e hizo valer el mérito de los autos, muy especialmente del escrito de la demanda, la confesión voluntaria y expresa que hace el abogado de la parte demandante, en el tercer párrafo de la primera página. 2) Ratificó la impugnación del írrito por ilegal del convenimiento firmado por ante La Notaría Pública de Seboruco el 17 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano Juan Ramón Parra y su representado Pablo José Montilla; 3) Constancia de Recepción del documento presentado ante La Oficina de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda que corre al folio 21 del expediente N° 34.197. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiera mediante oficio al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, a fin de que informe los datos que contienen el cheque con el que el comprador Javier Gerardo Delgado, pagó como precio del inmueble, tales como: beneficiario, número de cheque, monto, lugar y fecha del cheque, Banco y Sucursal. Prueba Documental, constancia de fecha 22 de mayo de 2009, expedida por el Consejo Comunal de Planificación Negro Primero, en donde hacen constar que su representado Pablo José Montilva, se encuentra domiciliado en calle 1 casa 7-50, La Grita, desde el 05/07/1998 hasta la presente fecha. Testifícales de los ciudadanos Marys Leny Zabaleta Jaraba; Francisco Gonzalo Robles Mora y Walter Alberto Ramírez Galindo. A los fines de que ratifiquen en contenido y firma de la constancia promovida en la prueba documento los testimoniales de los ciudadanos Brenda Omaña, Rafael Devia y María Aquilina Guerrero.

En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Eduardo Benjamin Pérez Rivas, apoderado del ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, presento escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito y valor del documento autenticado por ante La Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco, anotado bajo el N° 34, Tomo XXI de fecha 17 de abril de 2008. 2) El mérito y valor jurídico del documento protocolizado ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 192, Tomo I adicional de fecha 23 de diciembre de 1985. 3) El mérito y valor jurídico del documento protocolizado ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, anotado bajo el N° 01, Tomo 20 de fecha 18 de abril de 2008. 4) El mérito y valor jurídico de la Confesión Judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil, hecha por la parte demandada, lo cual hace contra ella plena prueba. Todo lo alegado y probado en autos en el escrito libelar debe apreciarse con lugar en la definitiva, aunado a que está demostrado que su pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, los tres documentos promovidos y presentado no fueron tachados de falso, ya que en este juicio solo se desprende de allí la falta de interés y la irresponsabilidad que tiene el demandado, al incumplir el contrato de convenimiento supra y que aquí se demanda.

Auto de fecha 16 de junio de 2009, por el que el a quo, admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al capítulo segundo de la prueba de informes, acordó oficiar al Registrador Público de ese Municipio, a fin de que remita al Tribunal los datos que contiene el cheque con el que el comprador Javier Gerardo Delgado, pago como precio del inmueble, tales como: beneficiario, número de cheque, monto, lugar y fecha del cheque, Banco y Sucursal, todo esto corresponde a la operación de compra-venta registrada bajo el N° 01, Tomo 20, de fecha 18 de abril de 2008. En cuanto a la prueba testimonial fijó el 4to día, a las 9, 10 y 11 para que los testigos Marys Leny Zabaleta Jaraba, Francisco Gonzalo Robles y Walter Alberto Ramírez Galindo, así mismo fijó el 5to, día a las 9, 10 y 11 de la mañana para que los testigos Brenda Omaña, Rafael Devia y María Aquilina Guerrero, comparezca a rendir sus declaraciones.

Auto de fecha 17 de junio de 2009, por el que el a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas.

Diligencia de fecha 18 de junio de 2009, en la que el abogado José Gilberto Contreras, apoderado del demandado Pablo José Montilva, consignó copias fotostática de las páginas del libro del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, para demostrar la equivocación que tiene al confundir documento público con documento privado autenticado o de prueba cierta.

Diligencia de fecha 18 de junio de 2009, el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, apoderado de la parte demandante, Impugnó a todas y cada una de sus partes y se opuso al contenido de las pruebas promovidas por la parte demandante en sus cuatro capítulos de su escrito, en virtud que las mismas son ilegales e impertinentes.

En fecha 22 y 25 de junio de 2009, rindieron declaración los ciudadanos Marys Leny Zableta Jaraba, Francisco Gonzalo Robles Mora, Brenda Yubisay Omaña Bello, Rafael Arcángel Devia Mora y María Aquilina Guerrero Zambrano.

Auto de fecha 29 de junio de 2009, por el que el a quo, difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 15 de julio de 2009, el a quo, dictó decisión en la que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, representado por su apoderado judicial Eduardo Pérez Vivas, contra el ciudadano Pablo José Montilva, como consecuencia de haber sido declarada la Falta de Interés en el Actor para intentar o sostener el juicio, propuesta por la parte demandada de autos, como defensa perentoria de fondo, en la contestación de la demanda. No hubo imposición de costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 20 de julio de 2009, el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, apoderado del ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, en la que apeló en todas y cada una de sus parte de todo el contenido de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de julio de 2009, por cuanto el a quo, no analizó el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el N° 34, Tomo XXI, el cual se hizo para poder dejar constancia que efectivamente el ciudadano Pablo José Montilva, renunció a su derecho preferente de adquirir en Compra-Venta el inmueble objeto de este juicio, para igualmente dejar constancia de que el ciudadano había gozado de la prórroga legal, concediéndole un año más de prórroga. Que además lo que se esta accionando es el incumplimiento del finiquito, que solo tiene efecto entre las partes. Por otra parte la apelación esta basada en el silencio del análisis de la prueba, por cuanto de la sentencia se desprende que no fue analizado todo el expediente, sino que por el contrario, se baso en decidir el fondo de la causa, conociendo solamente sobre la falta de cualidad del demandante para intentar y del demandado para sostenerlo. No analizó por ningún lado la oposición basado en la contestación a que hizo la parte demandante, que solamente se limitó a citar textos de diferentes autores sobre procedimiento civil, pero por ningún lado se observa el análisis del documento autenticado tantas veces mencionado. Igualmente se observa que no se cumplió con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido la sentencia esta viciada de nulidad por no cumplir con lo allí indicado, aunado a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que debía atenerse a lo alegado y probado en autos y a la intención de las partes y así mantener el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, de igual manera a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, sobre la tutela efectiva de los mismos y sobre el proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas que en ella se contienen. Solicitó copia certificada de la tablilla de los días de despacho los meses de mayo, junio y julio a fin de que sean agregadas al expediente y se pueda observar como se llevaron a cabo las incidencias procesales en esta causa.

Diligencia de fecha 23 de julio de 2009, en la que el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, apoderado del ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, ratificó en todas y cada una de sus parte, la diligencia realizada en fecha 20 de julio de 2009 y siendo el tercer día de despacho, luego de notificadas ambas parte y a fin de garantizar el derecho de defensa de su representado, apeló en todas y cada una de sus partes de todo el contenido de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de julio de 2009 y solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

Auto de fecha 27 de julio de 2009, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contenidas en las diligencias de fechas 20 y 23 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la distribución, siendo recibido en esta alzada en fecha 02 de octubre de 2009, habiéndosele dado curso en esta misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del a quo dictada en fecha quince (15) de julio de 2009 en la que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de prórroga legal, como consecuencia de haber acogido la defensa perentoria de fondo alegada por el demandado, relativa a la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio. No hubo condenatoria en costas.
La apelación fue propuesta en fecha veinte (20) de julio de 2009, ratificada luego el día veintitrés (23) del mismo mes y año, siendo oído el recurso en ambos en ambos efectos y acordado que se remitiera al Juzgado Superior en funciones de distribución, donde previo sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada y fijando oportunidad para dictar sentencia.
Llegado el momento de proferir pronunciamiento acerca de la apelación ejercida, se tiene que la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de abril del año que discurre. Citada la parte demandada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 de acuerdo a la certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en ese momento, el demandado concurre a dar contestación a la demanda en su contra, asistido de abogado, planteando como defensa fundamental la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar y sostener el juicio por cuanto se utilizó como instrumento fundamental de la acción, un documento autenticado firmado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira entre él y el aquí actor, Juan Ramón Pérez Parra el día diecisiete (17) de abril de 2008, con la particularidad que dicho ciudadano vendió el inmueble objeto del contrato el día dieciocho (18) de abril de 2008 a Javier Gerardo Delgado, según instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui,, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 701 de esa fecha, por lo que el aquí demandante carece de cualidad e interés para sostener el juicio pues no es dueño del inmueble, careciendo a su vez el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio como demandado.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta Alzada, estima necesario este Sentenciador introducirse de manera breve en el estudio de la defensa propuesta al contestarse la demanda. En ese sentido, el demandado planteó como defensa a ser resuelta como punto previo, lo relativo a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener la demanda, que de resolverse a favor del demandado, pues quien hasta ese momento se manifiesta titular del derecho no es precisamente la persona a la que la ley le confiere ese derecho.
Así, al revisar y analizar los anexos presentados al proponerse la demanda, encuentra este Juzgador de Alzada que figura documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui,, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el día dieciocho (18) de abril de 2008 en el que el ciudadano Juan Ramón Pérez Parra vende a Javier Gerardo Delgado el inmueble objeto de cumplimiento de prórroga legal. Dicho documento se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el último de los mencionados es propietario actual del inmueble.
De igual forma, aparece documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco fechado “17 de abril de 2008” en el que Juan Ramón Pérez Parra y Pablo José Montilva convienen en lo referente a la prórroga legal para efectos de que el último de los nombrados permanezca en el inmueble por el lapso de un (01) año. De este instrumento, valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se extrae que quien lo suscribió como propietario original fue el ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, concluyéndose de ambos documentos que el aludido inmueble tiene hoy día propietario diferente al que tenía cuando se suscribió ante la Notaría de Seboruco, razón determinante para concluir que a quien corresponde intentar la acción es al actual propietario ya que quien firmó como titular de la propiedad originalmente carece de cualidad e interés para llevar adelante el juicio.
Así, en el presente caso se aprecia que el demandado ocurrió a defenderse planteando como defensa previa la circunstancia referida a que el actor en la presente causa no es el propietario del bien que ocupa actualmente, por lo que solo puede intentar la acción aquél quien es hoy día propietario en razón de la venta. En este sentido, a juicio de esta Superioridad, el aquí demandante no es hoy el propietario del inmueble razón determinante que condujo al a quo a declarar con lugar la defensa propuesta por el demandado en razón de no contar y/o no tener cualidad e interés para sostener el juicio.
En el caso bajo estudio, es irrebatible que la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble concede al propietario la cualidad y el interés para ejercer cualquier tipo de acción en la que se vea inmerso en razón de tal propiedad lo que aplicado al caso en resolución impone invocar el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Siendo de esta forma, comprobado y evidenciado que el actual propietario Javier Gerardo Delgado no es el demandante sino que quien intentó la acción fue el anterior propietario del inmueble, es lógico concluir y así lo entiende esta Superioridad que la defensa invocada por el demandado haya procedido. Por otra parte, al poseer la defensa esgrimida la característica de cuestión jurídica previa, al ser declarada procedente, tal circunstancia absuelve al jurisdicente de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, razón determinante para que el a quo no lo haya hecho, habida cuenta que el resultado de una defensa declarada con lugar lo facultaba para ello. Así se establece.
En virtud de estar demostrado que quien ejerció e intentó la acción no fue el propietario actual del inmueble, la defensa esgrimida al contestar la demanda encuentra perfecta viabilidad, al carecer de cualidad e interés para intentar el juicio, coincidiendo este Sentenciador de Alzada con lo resuelto por el a quo, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Juan Ramón Pérez Parra, en fechas 20 y 23 de julio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, en fecha 15 de julio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, en la que declaró “SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.095.236, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado EDUARDO PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.858.739, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.306, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano PABLO JOSÉ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.335.602, domiciliado en la calle 1 casa N° 7-50, La Grita, Municipio Jaureguí del Estado Táchira y civilmente hábil, como consecuencia de haber sido declarada LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, propuesta por la parte demandada de autos, como defensa perentoria de fondo, en la contestación de la demanda. No hay imposición de costas dada la naturaleza del fallo”.
TERCERO: SE CONDENA en costa conforme al enunciado del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinte días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco (3:05) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 09-3375