JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
INTIMANTE:
Abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No- V- 3.716.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.217.
INTIMADO:
Ciudadanos RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO y YULI CAROLINA ROSALES COLMENARES, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.126.378 y 9.340.458 en su orden.
TERCERO INTERESADO:
Abogado LUIS OMAR URBINA ROA, titular de la cédula de identidad No. 4.001.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.755.
Apoderado de los intimantes:
Abogado Alí Salomón Medina Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.190.
MOTIVO:
AFORO DE HONORARIOS (Apelación del auto de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial)
En fecha 29 de Junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 17.308, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González Flores, contra el auto dictado por ese Tribunal el 20 de abril de 2009.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 06-07-2009, se recibió oficio No. 945 de fecha 01-07-2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron copias certificadas del expediente No. 17.308, en virtud de que las mismas guardan relación con la apelación interpuesta.
Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actas que guardan relación con el asunto que se debate ante esta Alzada:
Escrito de aforo de honorarios profesionales presentado en fecha 03-05-2007, por el abogado José Lucio González Flores, en el que estimó sus honorarios causados en el proceso como apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Mora Carrero y Yuli Carolina Rosales Colmenares, en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (57.900.000,00). Solicitó la intimación de los mencionados ciudadanos para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal la anterior suma. Fundamentó la demanda en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogado en el artículo 21 del reglamento de la Ley de abogado y en el artículo 167 del C.P.C. Pidió que se decretaran medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los intimados, suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas. Solicitó igualmente la indexación monetaria de acuerdo al índice de inflación, al monto intimado en la demanda.
De los folios 74 al 80, escrito de reforma de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Lucio González Flores, en la que intimó sus honorarios en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 75.900.000,00).
Por auto de fecha 23-05-2007, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los intimados.
Por auto de fecha 27-06-2007, el a quo como complemento del auto anterior, acordó el emplazamiento de los intimados a los fines de que consignaran la cantidad de Bs. 75.900.000,00 monto que corresponde los honorarios estimados e intimados o en su defecto hagan uso de las defensas que consideren convenientes, en razón de su interés o ejerzan el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 22-10-2007, los ciudadanos Alirio Mora y Yuli Carolina Rosales, asistidos del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, reconocieron el derecho a cobrar honorarios que le asiste al abogado intimante, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados se acogieron al derecho de retasa, se dieron por citados y notificados en el presente juicio.
En fecha 14-01-2008, el a quo, visto que los intimados no se presentaron, ni acudieron a consignar los honorarios de los jueces retasadores, acordó ex oficio aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del C.P.C. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que una vez notificadas las partes en el presente procedimiento y todas las partes del expediente No. 6531, al primer día de despacho siguiente expusieran lo que consideren conveniente.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2008, el abogado José Lucio González, se dio por notificado del auto anterior y rechazó de manera enérgica y contundente el contenido del mismo, en virtud de que lesiona gravemente su dignidad y su reputación.
De los folios 111 al 153, actuaciones que quedaron nulas debido a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-11-2008.
Por auto de fecha 13-02-2009, el a quo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Superior, que repuso la causa al estado de notificar del auto de fecha 14-01-2008, anulando todas las actuaciones posteriores, excepto el escrito de fecha 17-01-2008, mediante el cual el abogado José Lucio González se dio por notificado del referido auto, acordó aperturar una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del C.P.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, a objeto de que una vez notificadas las partes, al primer día de despacho siguiente expusieran lo que consideren conveniente a sus intereses. Acordó la notificación del abogado Luis Omar Urbina, como parte actora en la causa principal de simulación de venta, a los ciudadanos Yuli Carolina Rosales Colmenares y Ramón Alirio Mora, en su carácter de co-demandado en la causa principal y aforados, y al abogado Abelardo Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la empresa Expresos San Cristóbal, parte co-demandada en el juicio de simulación, excepto al abogado José Lucio González, quien ya se encuentra debidamente notificado.
De los folios 156 al 158, actuaciones referidas a la notificación de las partes (Luis Omar Urbina, Ramón Alirío Mora y Yuli Carolina Rosales Colmenares).
En fecha 19-03-2009, el abogado intimante, solicita la suspensión del procedimiento de las boletas de notificación, hasta tanto la Juez Superior en función Constitucional decida sobre la inconstitucionalidad o no del auto que ordenó cumplir la Juez Superior Segundo Civil y que se deje sin efecto la notificación consignada por el alguacil del Tribunal el 16-03-2009, practicada para Yuli Carolina Rosales Colmenares.
Al folio 217, actuación referida a la notificación de Expresos San Cristóbal C.A.
De los folios 218 al 220, escrito de consideraciones presentado por el ciudadano Alirio Mora Carrero, asistido de abogado.
De los folios 221 al 232, escrito de consideraciones presentado por el abogado intimante.
De los folios 233 al 253, escrito presentado en fecha 03-04-2009, por el abogado Luis Omar Urbina Roa, actuando con el carácter de tercero interesado en la causa de aforo de honorarios, en el que solicitó se declare la existencia del fraude procesal con colusión y se declare inexistente el juicio de aforo de honorarios que cursa ante este Tribunal, ordenándose el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada a solicitud del intimante José Lucio González Flores.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2009, el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de expresos San Cristóbal C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de su representada en virtud de que no forma parte de la relación jurídica procesal de la incidencia de aforo de honorarios profesionales, es decir, no es parte accionante, ni accionada, por lo que no tiene ningún interés, ni sustantivo ni procesal.
Por diligencia de fecha 07-04-2009, el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, le confirió poder apud-acta al abogado Alí Salomón Medina Chacón.
Mediante escrito de la misma fecha, el intimado Ramón Alirio Mora Carrero, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en el que promovió: - testimoniales de: Carmen Alida Rosales, Florencio Vivas, Marco Tulio Rosales, Osmir Chacón, Alí Salomón Medina y Miguel Niño.
De los folios 259 al 261, escrito de pruebas presentado por el abogado José Lucio González, en el que manifestó que dicha intervención, al igual que las inmediatamente anterior, se realiza a todo evento sin convalidar las series de irregularidades denunciadas, promovió el valor y mérito probatorio de lo que consta en actas, de la nulidad de la notificación hecha a Yuli Carolina Rosales, de la dependencia que ha creado la interposición anterior al desarrollo de la incidencia de la acción de amparo constitucional incoada contra el auto de fecha que la dispone, de la inconstitucionalidad evidente del auto y de la incidencia en sí misma, y a todo evento apeló de auto de fecha 14-01-2008.
Por auto de fecha 07-04-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En la misma fecha a la anterior, el a quo admitió las pruebas que fueron presentadas por el abogado José Lucio González.
De los folios 266 al 269, escrito presentado por el abogado Luis Omar Urbina, actuando con el carácter de tercero interesado en la causa de aforo de honorarios, en el que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 397 del C.P.C., a todo evento se opone a la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte intimada, por lo que solicita al a quo no le de ningún valor legal en la sentencia definitiva.
De los folios 273 al 290, actuaciones relacionadas con la evacuación de testimoniales, promovidas por la parte co-intimada.
De los folios 292 al 295, escrito de pruebas presentado por el abogado Luis Omar Urbina Roa, actuando con el carácter de tercero interesado, en el que promovió: - la totalidad del expediente del procedimiento de aforo de honorarios en el que aparece como parte intimante el abogado José Lucio González Flores.
Por auto de fecha 16-04-2009, el a quo negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Luis Omar Urbina, en virtud de que dicho abogado no es parte en el presente juicio de aforo de honorarios.
Al folio 297, declaración testimonial de la ciudadana María Alida Rosales Guerrero.
Al folio 289, auto de fecha 20-04-2009, en el que el a quo manifestó: “De la revisión realizada al presente expediente, se pudo constatar que por auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2008, el cual fue objeto de apelación y ratificada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó la notificación de todas las partes, incluyendo al abogado LUIS OMAR URBINA ROA y cumplida esta prosiguió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 13 de febrero de 2009, inserto al folio 222. En tal virtud, se tiene al referido profesional del derecho, como tercero interesado, aún cuando el mismo no es parte del aforo de honorarios, pues su interés tiene relación con el presunto fraude que ex oficio arguyó el citado Juzgado Primero Agrario. Por lo antes expuesto, este Tribunal en aras de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el de igualdad entre las partes en todo juicio, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ejusdem. En consecuencia, acuerda agregar y admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, las pruebas promovidas por el abogado, en su carácter de tercer interesado.”
De los folios 299 al 303, escrito presentado el 22-04-2009, por el abogado Luis Omar Urbina Roa, actuando con el carácter de tercero interesado, en el que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, propuso la tacha de falsedad contra la testigo María Alida Rosales Guerrero, por los fundamentos que indicó.
Mediante escrito presentado en fecha 24-04-2009, el abogado José Lucio González Flores, actuando por sus propios derechos e intereses, apeló del auto de fecha 20-04-2009, en virtud de que le causa a su decir, un gravamen irreparable, si se convalida, que se pueda constituir al abogado Luis Urbina en tercero interesado en el juicio autónomo de aforo de honorarios en el cual no es parte.
Por auto de fecha 28-04-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en el efecto devolutivo y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
En fecha 29-04-2009, el abogado Luis Omar Urbina, actuando con el carácter de autos, señaló una serie de copias certificadas a los fines de que acompañe la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González Flores.
Mediante escrito presentado el 05-05-2009, el abogado José Lucio González Flores, actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la improcedencia de la solicitud realizada por el abogado Luis Urbina, quien se atribuyó el carácter de tercero interesado en la presente causa y señaló las copias certificadas que deben acompañar apelación, cuando en realidad es una actuación que le compete a él que es quien está apelando del referido auto.
De los folios 325 al 331, escrito presentado en fecha 13-05-2009, por el abogado Luis Omar Urbina Roa, actuando con el carácter de tercero interesado, en el que manifestó que a los fines de que surta todos los efectos legales frente a la apelación interpuesta en fecha 24-04-2009, por el abogado José Lucio González Flores contra el auto de fecha 20-04-2009, solicitó se ordene hacer por secretaría el cómputo respectivo de los días transcurridos a partir del 03 de abril de 2009 hasta la presente fecha y, una vez hecho dicho computo, solicitó se declare que no se ha interpuesto apelación alguna en contra del auto de fecha 14-01-2008.
Por auto de fecha 13-05-2009, el a quo negó lo solicitado en el asiento anterior, en virtud de que las partes están al tanto de saber el cómputo de los lapsos procesales sin ocupación del órgano jurisdiccional.
Al folio 335, escrito presentado por la ciudadana Yuli Carolina Rosales Colmenares, debidamente asistida de abogado, en el que solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 208, 211, 213 y 214 del C.P.C., se reponga la causa al estado de que se le notifique legalmente del presente juicio y pueda exponer sus alegatos y defensas, por cuanto la notificación que fue practicada en casa de una tía no le ha garantizado su derecho a la defensa, violándosele dicho derecho, ya que ella tiene su residencia en Borotá, no en Michelena donde le practicaron la notificación.
De los folios 346 al 357, decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-05-2009, en la que el a quo actuando en sede Constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Lucio González Flores, actuando por sus propios derechos contra el auto de fecha 14-01-2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 369 al 386, escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 13-07-2009, por el abogado José Lucio González Flores, actuando en representación de sus propios derechos, en el que manifestó que la presente causa llegó a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por él contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dicho recurso obedece a que el auto apelado se asienta que se tiene al abogado Luis Urbina, quien no es parte en el proceso, como tercero interesado, que tal disposición trae un elemento nuevo al juicio porque le atribuye, de oficio facultad de postulación en el proceso de aforo de honorarios, a un extraño, se le atribuye cualidad e interés de manera amplia e inespecífica, porque no circunscribe, como debiera hacerlo, en modo alguno, la condición de tercero interesado que le está concediendo, ni los alcances de tal condición; que dicha situación procesal tiene su origen en el auto de fecha 14-01-2008 que dictó la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que allí se señalan unas actuaciones y aconteceres procesales, producidos en el juicio que por aforo de honorarios incoó, que a su parecer podrían constituir indicios de un fraude procesal; que él intimó honorarios en el juicio autónomo pero continuó representando a sus intimados en el juicio que por simulación interpuso en su contra el abogado Luis Urbina; que los intimados no consignaron en su oportunidad los honorarios de los jueces retasadores, señalando el a quo en su criterio, consiguió indicios de fraude procesal, por lo que procedió de oficio a abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del C.P.C., donde dispuso se notificara a las partes del juicio de aforo de honorarios y a todas las partes del juicio principal, es decir, al abogado Luis Urbina y a Expresos San Cristóbal, atribuyéndoles de oficio, a estos últimos la cualidad e interés para que intervinieran en una incidencia dentro de un juicio en el cual no son partes; que expresos San Cristóbal, sí alegó que no intervendría por falta de interés en el asunto, pero el abogado Luis Urbina sí mostró interés. Agregó que en virtud de referido auto de fecha 14-01-2008, se han producido una serie de actuaciones que son, a su parecer, ilegales, consistentes en reiteradas e injustificadas intervenciones del abogado Luis Urbina, en el juicio de aforo de honorarios en el cual es no es parte; que busca una decisión que decida satisfactoriamente en virtud del juicio iura novit curia, si el abogado Luis Urbina es parte en el proceso de aforo de honorarios o no y si el auto de fecha 14-01-2008 lo faculta para intervenir en dicho proceso y/o en acciones como la de amparo. Que en fecha 16-04-2009, el a quo dictó un auto donde negó la admisión de las pruebas del abogado Luis Urbina, que dichas pruebas debieron ser admitidas por cuanto se trata de una articulación dentro de las actividades incluidas en la incidencia pautada por el Juzgado de primera Instancia Agraria en su singular auto de fecha 14-01-2008; que el auto de fecha 20-04-2009, el a quo pretende corregir el error cometido el 16 y lamentablemente según su redacción se sustenta en falsos supuestos o afirmaciones, que al ser enmarcadas del juez, pueden acarrear consecuencias jurídicas y no se debe ni se puede permitir que adquiera carácter de firmeza.
De los folios 519 al 536, escrito de informes, presentado ante esta Alzada, en fecha 13-07-2009, por el abogado Luis Omar Urbina Roa, actuando con el carácter de tercero en la causa incidental por fraude procesal abierta y tramitada dentro del juicio de aforo de honorarios, en el que hizo un breve resumen de los actuado en el expediente y agregó que la juez de la causa al dictar el auto de fecha 14-01-2008 se refirió a todas partes del expediente No. 6531, es decir llamándolas a intervenir; que todas las partes del juicio de simulación de venta están llamadas a presentar alegatos y habilitadas para promover pruebas, ello implica que su persona se encuentra facultada procesalmente para promover pruebas, en igualdad de condiciones a las demás partes del juicio principal y a las partes de procedimiento de aforo de honorarios. Que el auto de fecha 14-01-2009, al no haber sido atacado mediante el recurso de apelación, quedó definitivamente firme, por lo que así solicita sea declarado; que su persona no es parte en el juicio de aforo de honorarios que se sigue en el presente expediente, ni tampoco es un interesado en dicho Juicio, así como tampoco ha realizado acto alguno o diligencia dentro de dicho juicio, que su intervención y todas las actuaciones que ha cumplido son para defender su derecho a actuar como tercero interesado en la incidencia aperturada por el auto de fecha 14-01-2008, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por el abogado intimante.
De los folios 539 al 561, escrito de observaciones presentado por el abogado José Lucio González Florez, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el abogado Urbina, afirma que actúa con el carácter de tercero interesado en la causa incidental por fraude procesal abierta y tramitada dentro del juicio de aforo de honorarios, que esta no es la manera como se autocalificó en sus intervenciones efectuadas dentro del juicio de aforo de honorarios ni la conducta procesal que asume en ellas, que siempre ha actuado con el carácter de “tercero interesado” en la presente causa y que su intención siempre ha sido intervenir en él, tal y como lo ha hecho, sin ser parte y sin poder ser un tercero de conformidad con la ley; que ahora pretende alegar ante esta Alzada que está claro acerca de la diferencia existente entre una incidencia y un juicio. Agregó que el auto apelado fue dictado para corregir a su decir, un error cometido mediante el auto de fecha 16-04-2009, en dicho auto se negó la admisión de las pruebas promovidas dentro de la incidencia, que le parece extraño que el a quo con tanto trabajo haya revisado el expediente y se haya percatado del error cometido, que la revocatoria por contrario imperio obedeció al reclamo oral del afectado, concediéndole el auto el cual abunda de motivaciones que encierran pronunciamientos con las cuales justifica el revocar por contrario imperio el auto anterior. Insistió en que el auto apelado no es un simple auto de admisión de pruebas en la incidencia abierta conforme al auto de fecha 14-01-2008 como lo pretende hacer ver el abogado Urbina, por el contrario, contiene pronunciamientos que lo distancian de esa definición.
De los folios 649 al 666, escrito de observaciones presentado por el abogado Luis Omar Urbina, en el que manifestó que el abogado Lucio González, en su escrito de informes trata de confundir al Juzgado, por cuanto el apelante ha establecido en términos precisos, claros e inequívocos, lo que constituye el asunto o materia de apelación, que el auto de fecha 20-04-2009, por lo que ningún otro auto puede ser analizado y juzgado por este Tribunal de Alzada; que el abogado apelante ni en el escrito de apelación, ni en los informes presentados ante esta Alzada ha señalado y denunciado en que consiste el agravio, perjuicio o gravamen que el auto de fecha 20-04-2009, le ha causado, por lo que debe tener que dicho auto no contiene ningún gravamen, hizo nuevamente un reencuentro de lo acontecido durante el juicio y solicitó que en razón de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo y Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial se declare sin lugar la apelación interpuesta el 24-04-2009 con todos los pronunciamientos de ley.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 por el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de demandante en el juicio de Aforo de Honorarios Profesionales, contra el auto dictado por el a quo en fecha veinte (20) de abril de 2009, que acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por el abogado Luis Omar Urbina Roa, con el carácter de tercero interesado.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día veintiocho (28) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte recurrente, abogado José Lucio González, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite, narrando que el abogado Luis Urbina no es parte en el juicio de Aforo de Honorarios, ni se le puede considerar tercero interesado, señalando además que la redacción del auto apelado es confusa y da lugar a equívocos.
En fecha 13/07/2009, el abogado Luis Omar Urbina, con el carácter de tercero interesado en la causa incidental por fraude procesal abierta y tramitada dentro del juicio de Aforo de Honorarios, consignó escrito de informes en el que luego de hacer un resumen de los hechos acontecidos, solicitó que la apelación interpuesta el día 24/04/2009, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 20/04/2009, sea declarada sin lugar.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 por el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de demandante en el juicio de Aforo de Honorarios Profesionales, contra el auto dictado por el a quo en fecha veinte (20) de abril de 2009, que acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por el abogado Luis Omar Urbina Roa, con el carácter de tercero interesado.
Luego de la revisión de los autos, se puede ver que la controversia se circunscribe a determinar si el auto recurrido se refiere a la admisión de las pruebas en el juicio de Aforo de Honorarios ó a la admisión de las pruebas en la incidencia por fraude procesal tramitada en el juicio de Aforo de Honorarios abierta por orden del auto dictado en fecha 14/01/2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Sobre el auto dictado en fecha 14/01/2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1171 de fecha doce (12) de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló:
“Como quedó apuntado anteriormente, la parte accionante considera que el acto lesivo lo constituye el auto dictado el 14 de enero de 2008, que acordó dentro del procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales por él incoado, abrir una articulación probatoria a los fines de verificar la existencia de fraude. En este sentido afirmó, que el mencionado auto violenta sus garantías constitucionales por cuanto subordina la continuación del juicio de aforo de honorarios profesionales a la realización de la incidencia; permite a sujetos extraños que no son parte intervenir en la causa y, para el 29 de enero de 2008, no se habían librado las boletas de notificaciones respectivas.
Las denuncias mencionadas fueron desechadas por el a quo constitucional, al considerar que el juez de la causa no infringió derechos ni garantías constitucionales del accionante, toda vez que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. En este sentido, concluyó que el juez actuó apegado al ordenamiento jurídico vigente, y ello es compartido por esta Sala Constitucional, pues, ante lo que la juzgadora razonó configuraban indicios que podrían menoscabar derechos de terceros, estimó pertinente la apertura de la articulación probatoria, lo cual per se, no puede ser calificado como una actuación violatoria de los derechos y garantías constitucionales del abogado José Lucio González Flores, toda vez que, en el discurrir de la incidencia, puede alegar y probar lo que a bien tuviere en defensa de la licitud de su pretensión.
En razón de lo anterior, considera la Sala que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no incurrió en abuso de autoridad ni extralimitación de sus funciones, al haber ordenado de oficio la apertura de la articulación probatoria en la acción que por estimación e intimación de honorarios sigue el accionante en amparo.
En todo caso, conforme al único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “…si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”. De manera que, cuenta la parte accionante en amparo, con los recursos ordinarios preestablecidos para atacar lo que considere le sea adverso en la citada incidencia y el pronunciamiento que de ella resulte.
En lo que respecta al llamado de sujetos extraños a la causa, observa la Sala lo siguiente: En el auto denunciado como lesivo (14/1/08), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó notificar a las partes (Aforante y Aforados) y todas las partes del expediente Nº 6531 (juicio de simulación de venta seguido por el abogado Luís Omar Urbina Roa contra los demandados en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales).
El 3 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer por efecto de la inhibición del juez que conocía de la causa, dictó auto mediante el cual, con ocasión a la solicitud efectuada por el abogado José Lucio González Flores respecto al abogado Luís Omar Urbina Roa, ordenó a este último abstenerse de seguir interviniendo en la causa por no tener cualidad ni de actor ni demandado.
Apelada dicha decisión tanto por el abogado José Lucio González Flores como por el abogado Luís Omar Urbina Roa, el 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia reponiendo la causa al estado en que se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto dictado el 14 de enero de 2008, entre ellas la del abogado Luís Omar Urbina Roa.
De lo anterior, se puede verificar que el llamado de intervención de terceros denunciado por el accionante en amparo, fue objeto de impugnación y resuelto por un juzgado superior. En este sentido, al haber sido agotados los mecanismos ordinarios contra tal decisión y, al no constituir el amparo una tercera instancia, la presente acción en lo que respecta a dicha denuncia resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Y, en lo que respecta a la falta de libramiento de las boletas de notificación ordenadas en el acto denunciado como lesivo, observa esta Sala que tales notificaciones fueron practicadas, al punto de que la incidencia que se ordenó abrir, ya se encuentra en su fase probatoria.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/1171-12809-09-0661.html)
De la anterior sentencia, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abrió la incidencia por fraude procesal de oficio utilizando la facultad que le da la Ley por estar vinculado el orden público, sin que esta Alzada pueda pronunciarse sobre un fallo que está definitivamente firme, por haber sido recurrido y confirmado. Con fines didácticos, se aclara que el abogado Luis Orlando Urbina, es un tercero interesado pero en la incidencia por fraude procesal abierta con el auto de fecha 14/01/2008, pudiendo alegar y probar en esa incidencia lo que considere necesario, ya que el mismo auto lo llama a hacerlo al indicar:
“En consecuencia, y sin que ello, indique de forma alguna conclusión al fondo, ni sobre la validez o no del presente procedimiento, este Tribunal ex oficio acuerda aperturar (sic) una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de que una vez notificadas las partes en el presente procedimiento (Aforante y Aforados) y TODAS las partes del expediente Nº 6531 que lleva este mismo Tribunal, al primer día de despacho siguiente, expongan lo que consideren conveniente a sus intereses relacionados con la apertura de la presente incidencia. Notificaciones que se harán conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido este lapso, se aperturará una articulación probatoria de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, a objeto de que todos los involucrados promuevan pruebas.”
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que el auto de fecha veinte (20) de abril de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, simplemente cumple con lo ordenado por el auto de fecha 14/01/2008, que se encuentra definitivamente firme. Para mayor entendimiento, este Juzgador sabe y reitera una vez más, que en el Juicio de Aforo de Honorarios no puede haber tercería, pero el tercero interesado no pertenece a esa causa sino a la incidencia por fraude procesal en la que puede alegar y probar lo que considera, claro está, respecto la existencia o no de ese fraude. Así se determina.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 por el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de demandante en el juicio de Aforo de Honorarios Profesionales, consecuencia de ello, se confirma el auto dictado en fecha veinte (20) de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 por el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de demandante en el juicio de Aforo de Honorarios Profesionales, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha veinte (20) de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3329
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