REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2009
199° Y 150º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000088

PARTE ACTORA: DALIA COROMOTO RODRIGUEZ DE PÉREZ y DOLORES AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.190.606 y 9.426.258, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO RAMÍREZ y CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÓREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.441 y 66.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, representada por su Presidente ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.029.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, JUAN JOSÉ SUAREZ RINCÓN, YENNY KARINA CASIQUE, YADELSY YASMIN RANGEL SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 38.444, 122.877, 91.086, 103.556 y 122.876, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2009, por el abogado Abelardo Ramírez, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 25 de junio de 2009.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 28 de septiembre de 2009 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el coapoderado judicial de la parte demandante recurrente que apela por cuanto las trabajadoras fueron despedidas e intentaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del cual fue proferida decisión en fecha 30/04/2007 a favor de ellas, de dicha providencia se notificó a la demandada en fecha 04/07/2007, se realizó la ejecución, luego transcurre un año y se demanda el cobro de prestaciones sociales. Que el punto controvertido en la presente causa es determinar desde cuando se cuenta la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año luego de finalizada la relación laboral. Considera que el Juez erró por cuanto computó la prescripción desde la fecha de la notificación, al respecto señala que existe jurisprudencia relacionada con dicho tema y que establece que la prescripción debe computarse desde que se intenta la acción por cobro de prestaciones sociales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El aspecto fundamental de la exposición efectuada por el representante judicial de la parte actora, lo constituye la determinación del punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción, el cual a su decir debe iniciarse en la fecha en que se intenta la acción por cobro de prestaciones sociales, por lo que debe pronunciarse este juzgador previamente sobre dicho alegato, pues en caso de ser confirmada la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción , no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente.

En este orden de ideas, considera preciso este juzgador realizar las siguientes consideraciones, en primer término es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1.952 del Código Civil.
En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la configuración de alguno de los supuestos establecidos en la norma supra citada así como los señalados en el Código Civil, en tal sentido considera necesario este juzgador hacer referencia a lo señalado por la parte actora en su libelo respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, elemento éste de suma relevancia para la determinación de la prescripción.

En este orden de ideas, esgrime la parte demandante en su libelo que las trabajadoras fueron despedidas el día 28 de febrero de 2007, por lo cual iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 30 de abril de 2007, notificándose a la parte empleadora el día 19 de junio de 2007 y llevándose a cabo la ejecución forzosa el día 04 de julio del mismo año, lo cual no fue controvertido por la parte demandada.
Al respecto, observa este juzgador que según criterio jurisprudencial, el cual fue debidamente acatado por el Juez de la causa y el cual comparte esta alzada, cuando el trabajador hubiere intentado una reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, la prescripción de la acción debe computarse a partir de la fecha en que la parte patronal fuere notificada de la providencia administrativa, emanada de dicho ente, lo cual en el presente caso ocurrió el día 19 de junio de 2007, con lo que se considera interrumpido el lapso de prescripción y es a partir de allí que se inicia su computo nuevamente, sin que se evidencien actuaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha, tendientes a mantener el vínculo laboral entre las partes, situación esta que sería diferente a la ocurrida en autos, en los que no se observa, como ya se indicó, ninguna otra actuación tendente a preservar los derechos que tenían las otrora trabajadoras, constituyendo la única actuación adicional la ejecución forzosa practicada en fecha 04 de julio de 2007 la cual resultó infructuosa y que siendo considerada como acto interruptivo de la prescripción, aunque la jurisprudencia no la considere como tal, no obstante desde que se practicó hasta la fecha de la demanda igualmente había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2009, por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.441, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas DALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PÉREZ y DOLORES AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO SECRETARIA

Exp. SP01-R-2009-000088.
JGHB/MVB