REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 07 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº: SH02-X-2009-000015
JUEZ INHIBIDO: Abg. Walter Celis, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado WALTER ANTONIO CELIS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 01 de octubre de 2009, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentado por la ciudadana YURLI ANNETH GONZÁLEZ MARTÍNEZ en contra del ciudadano REINALDO ALFONSO PEÑA EUGENIO, con fundamento en artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el abogado Uriel Marín Becerra interpuso una infundada denuncia en contra, tal como se evidencia en el asunto signado con el N° SP01-L-2007-1029.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I). En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido para decidir La inhibición planteada, se observa que la misma está fundamentada en el hecho de que el abogado que fungía como coapoderado judicial de la parte demandada interpuso denuncia en contra del mencionado Juez, conforme al ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, al revisar las actas que integran la presente causa, se evidencia que si bien es cierto dicho abogado actuó como coapoderado judicial de la parte demandada, también lo es que consta al folio 119, del expediente principal que el representante de la sociedad mercantil DROGUERÍA DIPROFARMA C.A., otorgó poder apud acta a dos profesionales del derecho, quedando por tal motivo revocado el poder previamente otorgado, por lo cual para la fecha en que fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado Uriel Marin, no era parte en la misma, por lo cual no existían razones para que el Juez inhibido conociera de dicha causa, por ello resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición propuesta.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado WALTER ANTONIO CELIS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 01 de octubre de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión y remítase copia certificada al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve.
El Juez
Abg. José Gregorio Hernández Ballén
La Secretaria
Abg. Nidia Moreno
Exp. No. SH02-X-2009-000015
JGHB/mvb
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