REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 14 de febrero de 1981, de 25 años de edad, de oficio vigilante, de estado civil soltero, con cédula de identidad V-13.928.233, residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal, detrás del Club El Sol de Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira
DEFENSOR

Abogada Rita de Jesús Molina.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada María Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rita de Jesús Molina, en su carácter de defensora del acusado José Claret Castellanos Torres, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la suspensión condicional del proceso otorgada a favor del referido acusado en audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 único aparte y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 13 de agosto del presente año y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio Nº CJ-09-1604, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación como Juez Provisorio al abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha al abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, razón por la cual se le reasigna la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Por cuanto el acusado JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), celebrada el 21 de septiembre de 2006, admitió el hecho por el que fue acusado por la Vindicta Pública, a quien se le atribuyó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal, en perjuicio de María Azucena Jaimes de Castellanos, y éste solicitó la aplicación del Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), siendo beneficiado por la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), con un régimen de prueba de SEIS (6) MESES, quedando obligado a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días. 2) No incurrir en infracciones de tránsito. 3) Cumplir con una labor social en la casa hogar San Martín de Porras, ubicada en la Ciudad (sic) de Rubio Estado (sic) Táchira, lugar donde deberá llevar un mercado cada dos meses, equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00) debiendo consignar ante el Tribunal la constancia de cumplimiento como compensación del daño causado. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
1°.- Que el acusado JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES no dio cumplimiento a su obligación asumida en ocasión de la suspensión condicional del proceso, esto es, Presentaciones cada treinta (30) días durante el régimen de prueba de seis (6) meses. Ciertamente, conforme consta de (sic) informe cursante al folio 320 fechado 23 de abril del año en curso el ciudadano José Claret Castellanos Torres se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo en las siguientes fechas: 21/09/06; 22/11/06 y 22/02/07. De lo que se evidencia que no dio cumplimiento a su obligación de presentaciones cada treinta días, esto es, que debió hacer sus presentaciones en las fechas aproximadas del 21 de octubre, 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2006 así como 21 de enero, 21 de febrero y 21 de marzo de 2007 y sin que hasta la fecha haya justificado tales inasistencias.
2°.- Que a pesar que el acusado JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES está sometido a las condiciones propias de la suspensión condicional del proceso, según consta en informe presentado por el Alguacil (sic) (f. 340) Alexis Castro, cuando se trasladó a la dirección indicada se entrevistó con la señora Aura Nieto, vecina del sector, quien manifestó que el ciudadano a citar se mudo desde hace un año y desconoce su dirección; desprendiéndose de tal información que se sustrajo de sus obligaciones porque se mudó del lugar y no informó al Tribunal sobre su nueva dirección de residencia. Del mismo modo, no consta en autos que el acusado haya manifestado al Tribunal la existencia de otra dirección donde pueda ser localizado.
3°.- Que se fijó en cinco (5) oportunidades la Audiencia (sic) de Verificación (sic) de Condiciones (sic) y en esas mismas oportunidades se procuró su notificación y las que resultaron infructuosas por las razones indicadas en cada una de tales notificaciones y relacionadas anteriormente. De lo que también se infiere que dicho acusado se sustrajo de sus obligaciones porque habiéndose mudado del lugar de residencia que le indicó al inicio a este Tribunal no dio información de esa nueva dirección para dar cumplimiento a las notificaciones a que hubiere lugar.
4°.- Que asumiendo como asumió en ocasión de otorgársele la suspensión condicional del proceso la obligación de: “ 3) Cumplir con una labor social en la casa hogar San Martín de Porras, ubicada en la Ciudad (sic) de Rubio Estado (sic) Táchira, lugar donde deberá llevar un mercado cada dos meses, equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00) debiendo consignar ante el Tribunal la constancia de cumplimiento como compensación del daño causado…”. Sin embargo hasta la presente fecha no ha consignado ante este Tribunal la constancia de haber cumplido con esa labor social.

Constatado como ha sido que el acusado JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES incumplió con sus obligaciones de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cambió de dirección de residencia y no hizo la correspondiente notificación a este Tribunal al que está sometido a dar cumplimiento a las condiciones de suspensión condicional del proceso, mudándose del lugar de residencia que tenia –según- información de la vecina del sector- desde hace un año; que a pesar del tiempo transcurrido desde la suspensión condicional del proceso no se ha presentado a la audiencia de verificación ni siquiera a informarse sobre la misma; que tampoco hasta la fecha ha presentado constancia de haber cumplido con la labor social impuesta por lo que ante tal incumplimiento de las obligaciones asumidas lo procedente es revocar la medida de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de todo lo expuesto, resulta evidente para el Tribunal que el ciudadano JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES, no dio formal y cabal cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por el lapso de seis (6) meses, el cual finalizó el día 21 de Marzo de 2007; infringiendo de esta forma todas las obligaciones que asumió en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la que se acordó en su beneficio la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), razones suficientes para que este Juzgado considere que lo procedente en el presente asunto es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordada a favor del mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el Ministerio Público ACUSO a JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal, en perjuicio de María Azucena Jaimes de Castellanos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 en su único aparte, en concordancia con lo previsto por el artículo 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que es necesario decretar en contra del acusado JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES, como Medida (sic) Cautelar (sic) que asegure su concurrencia y comparecencia a los demás actos de este proceso, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como consecuencia del incumplimiento en que incurrió este ciudadano cuando se le decretó la Medida (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), de fecha 21-09-2006. Se ordena librar la correspondiente Orden (sic) de Captura (sic) dirigida a los diferentes Órganos (sic) de Seguridad (sic) del Estado para hacer efectiva su aprehensión y reanudación del presente asunto de conformidad con el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE”.

De dicha decisión, en escrito de fecha 29 de junio de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada Rita de Jesús Molina, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

“(Omissis)

CUARTO:
Con miras al cumplimiento por parte de mi defendido de las nuevas condiciones impuestas en la prórroga concedida en fecha 4-06-08, inició las presentaciones ése mismo día (4-06-08).
Consta ante el Sistema Iuris (sic) que mi defendido efectuó presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilzazo en las siguientes fechas: 04-06-08, 04-07-08, 11-08-08, 09-09-08, 13-10-08, sumando cinco (5) de las seis que debió efectuar. No obstante, consta igualmente que efectuó presentaciones en fechas 06-01-09 y 03-03-09.
Con dichas presentaciones, considera quien suscribe que mi defendido cumplió con el régimen de presentaciones impuesto.
(omissis)
Incurre en error o falso supuesto el juez, por cuanto de la lectura íntegra de la resolución dictada en fecha 05 de junio del presente año, se logra visualizar una relación de hechos idéntica a la efectuada en la resolución de fecha 31-07-07, que dio lugar a la ya mencionada audiencia especial de aprehensión de mi defendido de fecha 04-06-08.
Ante la inseguridad jurídica que tal decisión crea, la del 05-06-09, y los efectos indeseables que pudiera ocasionar la misma, bajo la premisa de la previsión jurídica que debe atender esta defensa técnica a favor de los derechos e intereses de mi defendido, es necesario establecer que si bien mi defendido JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES no se ha presentado a la audiencia especial de verificación de condiciones por cuanto feneció el lapso de régimen de prueba en el mes de diciembre de 2008, el juez de la causa a lo sumo debió haber librado exclusivamente la orden de captura, más no así, la revocatoria del beneficio de la (sic) Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic).

Con la orden de captura se busca traer al proceso al defendido y, una vez estando éste en el Tribunal, el a quo debe determinar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas. Debe concedérsele su derecho a ser oído, a los fines de que exponga si ha incurrido o no en nuevas infracciones de tránsito, si ha cumplido o no mensualmente con las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo; y sólo así, el a quo puede determinar si ha cumplido o no con las obligaciones impuestas durante el nuevo plazo concedido en fecha 04-06-08.

(Omissis)

Dadas las consecuencias jurídicas que producen la revocatoria del mencionado beneficio de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), como lo es el nacimiento de los antecedentes penales en contra de mi defendido, esta defensa técnica considera que dicha decisión ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE en contra de JOSÉ CLARET CASTELLANOS TORRES, tal y como lo dispone el artículo 447 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Revisada como ha sido la causa original, observa la Sala, que en principio, ciertamente un abogado asistente o defensor técnico tiene legitimidad para obrar en nombre y representación de su patrocinado durante el proceso penal, a los fines de la mejor defensa de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, sin embargo, por la particularidad de las circunstancias existentes, es menester la presencia activa del imputado para la debida constitución de la relación jurídica procesal.
En efecto, uno de los extremos constitutivos del principio universal del debido proceso, lo integra el derecho de todo justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo cual excluye toda posibilidad de un proceso penal en ausencia del imputado, donde se cometieron graves violaciones a los derechos inherentes al ser humano, momento histórico ya superado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1999).

De manera que, hoy día, es insostenible pretender afirmar el desenvolvimiento de un debido proceso a espaldas del justiciable, pues debe permitírsele su intervención, representación y asistencia, so pena de la nulidad absoluta de lo verificado en contravención a tal formalidad esencial, cuya razón de ser no es otra que resguardar el derecho constitucional a no ser procesado sin su intervención personal en el proceso.

Es por ello, que existen actos procesales que por afectar consustanciales derechos y garantías constitucionales del justiciable, requiere la presencia activa del imputado. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, al dejar sentado lo siguiente:

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”.En: www.tsj.gov.ve

En el caso de autos, al revisar la causa original, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2006, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número N° 1, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, con ocasión a la acusación presentada en contra del ciudadano José Claret Castellanos Torres por el delito de lesiones culposas graves en accidente de transito, tipificado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal, en perjuicio de María Azucena Jaimes de Castellanos en la cual el Tribunal le decretó la suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba el plazo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso de régimen de prueba, impuesto en virtud de la suspensión condicional del proceso, en fecha 22 de marzo de 2007, se fijó audiencia de verificación de condiciones para el día 12 de abril de 2007, la cual no pudo llevarse a cabo, en virtud de la inasistencia del imputado de autos, por lo que se fijó nuevamente para el día 09 de mayo de 2007.

En fecha 09 de mayo de 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia del imputado de autos y la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 30 de mayo de 2007.

En fecha 30 de mayo de 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia del imputado de autos y la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 26 de junio de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, se dejo constancia de la inasistencia del imputado y de la víctima Maria Azucena Jaimes Castellanos, por lo que se fijó como nueva fecha para la celebración de la misma el día 25 de julio de 2007.

En fecha 25 de julio de 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, se dejo constancia de la inasistencia del imputado, razón por la que el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se libre la correspondiente orden de captura.

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual revocó la suspensión condicional del proceso otorgada a favor del acusado José Claret Castellano Torres, en audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2006 y le decretó medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 único aparte y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de junio de 2008, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, audiencia especial de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura del acusado José Claret Castellano Torres, en la cual el Tribunal le revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 31 de julio de 2007, le fue ampliado el lapso de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 eiusdem.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se fijó audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, para el día 15 de enero de 2009, fecha en la que no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia del imputado de autos, por lo que se fijo como nueva fecha de celebración el día 11 de febrero de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo llevarse a cabo por cuanto la boleta de citación que fuere librada al acusado de autos, fue remitida a la dirección de donde tal y como lo informó en la audiencia especial de aprehensión se mudó, por lo que se fijó como nueva fecha para la celebración de la referida audiencia el día 30 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia del imputado de autos y la víctima, por lo que se fijo como nueva fecha de celebración el día 27 de abril de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia del imputado de autos y la víctima, por lo que se fijo como nueva fecha de celebración el día 26 de mayo de 2009.

En fecha 06 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia del imputado de autos y la víctima.

En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual revocó la suspensión condicional del proceso otorgada a favor del referido acusado en audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y le decretó medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 único aparte y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de junio de 2009, la abogada Rita de Jesús Molina, en su carácter de defensora del acusado José Claret Castellanos Torres, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, se evidencia que el ciudadano José Claret Castellanos Torres, no se ha presentado en ningún momento ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, vale decir, desde el 12 de abril de 2007, fecha en la que se fijó audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y a la cual fue citado por dicho Tribunal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, cuando le fue suspendido condicionalmente el proceso.

Así mismo, habiéndose decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado José Claret Castellanos Torres, resulta indispensable su presencia durante el proceso penal, para el ejercicio de los mecanismos de defensa e impugnación establecidos en la ley penal adjetiva, en pro del respeto y resguardo de sus derechos e intereses sustanciales y procesales.

Por el contrario a lo expuesto, permitir un proceso penal sin la posibilidad de intervención del imputado, conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”, hoy día superado en el actual contexto penal acusatorio, y por ende, el imputado debe estar a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo del mismo a los fines que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rita de Jesús Molina, en su carácter de defensora del acusado José Claret Castellanos Torres, es improponible, en virtud que se hace imprescindible la presencia del acusado de autos ante el Tribunal de la causa, a los fines de imponerse de las actuaciones y ejecutarse la orden de aprehensión que existe en su contra. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rita de Jesús Molina, en su carácter de defensora del acusado José Claret Castellanos Torres, en virtud que se hace imprescindible su presencia ante el Tribunal de la causa, a los fines de imponerse de las actuaciones y ejecutarse la orden de aprehensión que existe en su contra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario



Causa Nº 1-Aa-3905-2009/JJVM/ecsr.