REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO



Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, defensor del acusado GERARDO HERNANDEZ PORRAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, publicada el 06 del mismo mes y año, por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación privada, presentada por el ciudadano Osmel Iván Chacón Chacón, en contra de Gerardo Hernández Porras, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, uso de documento falso o alterado, falsificación como medio de prueba y estafa, previstos y sancionados en los artículos 320 primer aparte, 322, 323 y 462, respectivamente del Código Penal, desestimando el aprovechamiento proveniente del delito y agavillamiento; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; admitió las pruebas promovidas por el abogado Fidel Sánchez, a excepción a la testifical del experto José Leonardo Monsalve Figueredo y decretó la apertura a juicio oral y público al mencionado acusado, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: El recurrente en su escrito de apelación denuncia su inconformidad con la admisibilidad de la acusación presentada por el ciudadano Osmel Iván Chacón Chacón (acusación particular), en contra de su defendido, al considerar en primer lugar, que la recurrida admitió la acusación particular propia, por delito de acción pública, sobre los cuales el Ministerio Público no acusó y mucho menos, fueron investigados, ni imputados, lo que a su entender, vulnera el derecho a la defensa de su representado; en segundo lugar, considera el recurrente que dicha acusación particular carece de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusador no señala los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ni tampoco, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y en tercer lugar, indica la defensa que la acusación hecha por el ciudadano Osmel Iván Chacón Chacón, fue presentada extemporáneamente, transgrediendo el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Observa la Sala, que el recurrente impugna la admisibilidad de la acusación presentada por el ciudadano Osmel Iván Chacón Chacón (acusación particular), en contra del imputado GERARDO HERNANDEZ PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, uso de documento falso o alterado, falsificación como medio de prueba y estafa, previstos y sancionados en los artículos 320 primer aparte, 322, 323 y 462, respectivamente del Código Penal, al respecto observa esta Corte que por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea anulada por esta alzada la decisión del juez de Control que admitió la acusación particular propia, formulada por el ciudadano Osmel Iván Chacón Chacón, al considerar que tal acusación fue hecha por delitos de acción pública, sobre los cuales el Ministerio Público no acusó y mucho menos, fueron investigados, ni imputados, vulnerando a su entender, el derecho a la defensa de su representado; que dicha acusación particular carece de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la acusación fue presentada extemporáneamente, aprecia la Sala que si bien no impugna el auto de apertura a juicio oral y público, no es menos cierto que, el recurso de apelación es contra la admisión de la acusación por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, uso de documento falso o alterado, falsificación como medio de prueba y estafa y en base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tal particular es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

Tercero: Por otra parte, se observa la inconformidad del recurrente al denunciar la violación del derecho a la defensa, cuando la recurrida inadmite sin motivación alguna, la testimonial del abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, especialista en derecho mercantil y ex - registrador mercantil II del estado Mérida, quien con su explicación daría a conocer sobre las normas aplicables al registro de las actas de las compañías anónimas en Venezuela, así como la costumbre mercantil aplicable al caso en estudio y así concluir, si los requisitos establecidos en la ley, han sido verificados, para que se produzca el tipo penal imputado a su defendido; ahora bien, por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, defensor del acusado GERARDO HERNANDEZ PORRAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, publicada el 06 del mismo mes y año, por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano José Leonardo Monsalve Figueredo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente




JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Aa-3945/EJPH/Neyda.-