BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.018.091, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, con inpreabogados 35.384 y 44.270.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.104.939, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, con Inpreabogado No.36.988.

MOTIVO: DESALOJO (apelación del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE No.: 17.944

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 16 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No V-11.018.091, de este domicilio y hábil, asistida de abogado, demandó por desalojo al ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA NOGUERA alegando que: en fecha 11 de diciembre de 2002, la ciudadana demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA NOGUERA, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, según documento inserto bajo el No 02; Tomo 113, el cual se encuentra anexo en folio 6 del presente expediente. Que fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo), hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 220,oo) mensuales. Que desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de diciembre de 2003, el arrendatario cumplía irregularmente con el pago de los cánones de arrendamiento fijados, por lo cual le informó que si no tenía capacidad de cancelar puntualmente el pago de arrendamiento le entregara el inmueble y este respondió que al vencer el contrato le entregaría la casa. Que vencido el contrato, el demandado no entregó la casa. Que para mayo de 2004 conversaron sobre la entrega del inmueble por tener un mes de atraso y que este se pondría al día y que al vencerse la primera renovación este entregaría el inmueble. Que a finales de noviembre de 2004 el demandado fue citado al bufete de mi abogada donde prometió entregar el inmueble en ocho días, lo cual no cumplió y que por tales razones procede a instaurar la presente demanda para que el arrendatario le desocupe el inmueble libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que fue dado en arrendamiento, con la respectiva solvencia de los servicios públicos y condominio. El pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero y febrero de 2005, y demás mensualidades hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado con el incremento del 20% como justa indemnización de daños y perjuicios y que le sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales del abogado y solicita la indexación de los montos condenados a pagar. Fundamenta su acción en los artículos 1160 y 1167 de Código Civil Venezolano y 34 de La Ley de Alquileres literal “a”.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005 (f. 12), la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 (f. 15), el ciudadano RAMON CAMONA NOGUERA demandado de autos se dio por citado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA NOGUERA, demandado de autos, a través de su representante judicial, contestó de presente demanda alegando que: rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, por ser esta infundada y temeraria. Que niega y contradice por ser falsos los hechos narrados por la actora al expresar que “el arrendatario se mudo para el inmueble el 9 de diciembre de 2002”, ya que lo cierto y verdadero es que desde diciembre de año 1999 en forma ininterrumpida ocupa el inmueble, pues el demandado celebró inicialmente contrato de arrendamiento del mismo inmueble a través de una inmobiliaria dedicada a Bienes Raíces denominada INVERSIONES MIMEZ, en fecha 26 de noviembre de 1999, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo) para la fecha, donde consta el pago del primer mes por adelantado. Que rechaza, niega y contradice por ser falsos los hechos narrados por la actora cuando indica que el recibía el pago del canon de arrendamiento con atraso de hasta veinte días cuando como buen cumplidor de todos sus deberes y obligaciones pagó siempre un mes por adelantado inclusive hasta dos meses. Que rechaza, niega y contradice por no ser ciertos los argumentos de la actora cuando expresa que exige el pago de los arrendamientos insolutos que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2004 y enero y febrero de 2005 y los meses restantes hasta la definitiva entrega del inmueble con incremento del 20% por justa indemnización. Que los argumentos de la parte actora son falsos e incurre en falta de probidad procesal al no haber expuestos los hechos con claridad, ya que a su decir, desde el mes de septiembre la actora se ausentó de la ciudad de San Cristóbal en reiteradas ocasiones por temporadas, y cuando contactó la misma, ésta se negó a recibir el pago, por lo que tuvo que acudir ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes para iniciar un procedimiento de consignación de alquileres en donde ha venido depositando los cánones de arrendamiento tal como consta en expediente No. 383 del cual fue legalmente notificada. Que en fecha 22 de febrero de 2005, la demandante de autos retiro la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 89/100 BOLIVARES (Bs. 1.321.393,89) tal como consta de autorización expedida por el tribunal en la misma fecha. Que rechaza, niega y contradice que deba ser condenado a pagar las costas y los costos del presente juicio hasta su definitiva conclusión, así como los honorarios profesionales. Por tales razones pide al a quo que sea declarada sin lugar la presente demanda por no estar esta ajustada a derecho y sean declaradas con lugar las defensas opuestas y la condenación en costas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2005 (fls. 76 al 78), el demandante promovió las siguientes pruebas: a) Todas las actas procesales agregadas a la presente demanda, especialmente el contrato de arrendamiento y los talones de recibos cancelados por el arrendatario que rielan en folios (fls 6, 7 y 9) del presente expediente; b) la confesión que hizo el demandado en el expediente No383 folio 21 anexo al presente expediente. c) El contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 11 de diciembre de 2002, inserto bajo el No.02, Tomo: 113 y especialmente la cláusula tercera. d) la notificación enviada el día 09 de octubre de 2004, donde se informa sobre la finalización del contrato. e) Desconoce e impugna recibos o comprobantes de ingreso No. 0243, 0252, 0264. f) Desconoce e impugna el recibo de condominio No.1410 de fecha 03 de enero de 2000.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2005 (fls. 55 al 61), la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Actas agregadas a la presente demanda. 2) Pruebas documentales: a) Contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 1999; b) Contrato de arrendamiento de fecha 11 de diciembre de 2002; c) Comprobantes de ingresos Nros.0243 de fecha 26-11-99, 0252 de fecha 3-1-00, 0264 de fecha 14-02-00; d) Recibos de control No.1410 de fecha 03-01-00; e) Expediente No. 383 de consignación de alquileres; 3) Confesión judicial de la demandante MARÍA NELLY VARGAS DE URIS; 4) Prueba de Inspección Judicial a INVERSIONES MIMES; 5) Testifícales de los ciudadanos: a) Abogado Killian O Galleazzi, cédula de identidad No V-2.808.413; b) MARITZA DE RIOS, cédula de identidad No. V-4.527.011.

ADMISÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2005 (f. 73), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005 (f. 79), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
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INFORMES

Revisado como ha sido el expediente se observa que no fueron presentados informes por las partes.

DECISIÓN DEL A QUO

El Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 22 de abril de 2005 (fls. 887 al 111), declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, contra el ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA NOGUERA, por DESALOJO.

APELACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2005 (f. 112), la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, co apoderada de la parte demandante, apeló la decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de abril de 2005.

ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 (f.113).

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005 (f. 116) este Tribunal recibe por distribución el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante MARIA NELLY VARGAS DE URIS, por ser propietaria del inmueble otorgado en arrendamiento, alega que su arrendatario RAMON ALFONSO CARMONA NOGUERA demandado de autos, ha cumplido irregularmente con el pago de los cánones de arrendamiento y no ha entregado el inmueble a pesar de haberse vencido el contrato. El demandado RAMON ALFONSO CARMONA NOGUERA alega que es falso que su cumplimiento con el canon de arrendamiento es irregular, pues lo cierto es que desde diciembre de 1999 ha cumplido ininterrumpidamente con los pagos respectivos.

Vista la controversia aquí planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes del presente proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al original del contrato de arrendamiento inserto a los folios 6 y 7, el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende; que mediante documento autenticado ante La Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11/12/2002, inserto bajo el Nº 02, Tomo 113 , los ciudadanos MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, y RAMON ALFONSO CARMONA NOGUERA, celebraron contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación, ubicada en La Urbanización California Suite, No 56, Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y cuyas características son: 3 habitaciones, sala, cocina-comedor, 3 baños, área de servicios y puesto de estacionamiento con instalaciones de agua, luz, cloacas, todo en buen estado de habitabilidad, fijando una duración de 12 meses renovables a voluntad de ambas partes contados desde el 09/12/2002 al 09/12/2003.

A los talones de recibos insertos en folio 09, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo abril, mayo, junio, julio de 2004 realizados por el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Noguera.

A la copia simple inserta en folio 10, la cual no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana María Nelly de Uris es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Guayana, en la vía que conduce a la PLANTA Eléctrica de Cadafe y a Paramillo, de esta ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, signado con el numero 56, perteneciente a la Quinta etapa o Tercera Macroparcela de la “Urbanización California Suite”.

A la Notificación enviada el 09 de octubre de 2004 la cual promueve la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2005 (fls 76 al 78), sin embargo de un exhaustivo examen de las actas que componen el presente expediente, se evidenció que no existe evidencia física de dicha notificación, razón por la cual no puede ser valorada.

A las copias certificadas insertas del folio 27 al folio 51, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende; Expediente No. 383 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de la solicitud de consignación de alquileres, donde el demandado de autos ha realizado las consignaciones de las siguientes cantidades de dinero correspondientes a los cánones arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, para un total de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (880.000,oo) mediante depósito realizado el 08 de diciembre de 2004. El pago del mes de enero de 2005 mediante depósito No. 132997 de fecha 14 de enero de 2005 por Bs. 220.000,oo. El pago del mes de febrero de 2005, mediante depósito No. 133653 de fecha 02 de febrero de 2005 por Bs. 220.000,oo, así como la diligencia de fecha 22 de febrero de 2005 (f. 18), donde la demandante solicita autorización para retirar la cantidad de Bs. 1.321.383,89, la cual fue acordada por el Tribunal en la misma fecha (f. 19).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 1999 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Estado Táchira, anotado bajo el No. 60 Tomo 57 folios 146-148 inserto en folios (fls. 62-64), el cual no fue impugnado el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que INVERSIONES MIMEX, Sociedad Mercantil celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Carmona Noguera por un tiempo de seis (6) meses contados a partir del 01 de diciembre de 1999 donde le arrendó un inmueble localizado en la URBANIZACION CALIFORNIA SUITE, parcela No 57, sector los Teques, parroquia San Juan Bautista.

Al contrato de arrendamiento de fecha 11 de diciembre de 2002, el cual corre inserto en original en folio 06 al 07, el Tribunal deja constancia que el mismo ya fue objeto de valoración razón por la cual se da por reproducida la misma.

A los comprobantes de ingresos Nros. 0242 y 0243 de fecha 26-11-1999, No. 0252 de fecha 03-01-2000 y 0264 de fecha 14-02-2000, los cuales fueron impugnados por el adversario en su escrito de fecha 11 de abril de 2005 (fls. 76 al 78) y el promovente no los hizo valer en la oportunidad correspondiente, el Tribunal declara con lugar la impugnación realizada. En consecuencia se desecha y no se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los Recibos de Condominio 1410, 4122, 4250 y 4416 insertos en folios 69 al 72, los cuales fueron impugnados por el adversario en su escrito de fecha 11 de abril de 2005 (fls. 76 al 78), sin embargo a pesar que el promovente no los hizo valer, si fueron ratificados mediante prueba testimonial que riela a los folios 74 y 75 y 81 y 82, razón por la cual el Tribunal desecha la impugnación y procede a valorar dichas documentales de la siguiente manera:

A las originales que rielan del folio 69 al folio 72, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según los recibos de condominio Nos. 1410, 4122, 4250 y 4416 de fechas 03 de enero de 2000, 10 de septiembre de 2002, 07 de agosto de 2002 y 10 de abril de 2002, el ciudadano RAMÓN CARMONA canceló: 1) condominio del mes de diciembre de 1999; 1ª, 2ª y 3ª cuota del intercomunicador; y segunda cuota de cancha múltiple de la Urbanización California Suite.

A la Inspección Judicial promovida, el Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005 (f. 83), la representación de la parte demandada desistió de la misma, razón por la cual el Tribunal no la valora por no haberse efectuado.

A la declaración del testigo KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE (fls. 74 y 75), por cuanto dicho testigo no fue objeto de tacha por el adversario, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende; que 1) El testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RÁMON CARMONA; 2) que es propietario de una vivienda en la Urbanización California Suite signada con el número 21; 3) que ocupa el cargo de presidencia en la Junta de Condominio de la Urbanización California Suite; 4) que sabe y le consta que el ciudadano Ramón Carmona ocupa la casa numero 56 de la Urbanización California Suite; 5) que ratifica los recibos de control por concepto de pago de las cuotas extraordinarias emanadas de la administración del condominio de la Urbanización California, previa exhibición de los recibos de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil; 6) que conoce y le consta la condición de solvencia con respecto a las obligaciones de condominio de la Urbanización California Suite; 7) que no tiene ninguna clase de conocimiento de que el ciudadano Ramón Carmona se haya mudado a la Urbanización California Suite desde el año 1999; 8) que sabe y le consta que en forma interrumpida el ciudadano Ramón Carmona ha vivido en la Urbanización California Suite en la casa asignada con el numero 56 hasta la presente fecha.

A la declaración de la ciudadana MARITZA ELVIRA ESPINA DE RÍOS, cuya declaración riela del folio 81 al folio 82, testigo que no fue objeto de tacha por el adversario, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que conoce al demandado de autos; que le consta que vive allí desde el año 1999 en la casa No. 56 y que ella como administradora la consta que ha cancelado al día los gastos de condominio y otros en la Urbanización California Suite, así mismo ratifica los recibos insertos a los folios 69, 70, 71 y 72 de presente expediente.

SOBRE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, pasa éste Juzgador a examinar los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, así:

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”

En primer término, exige la norma “la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”.

En el caso subjudice, se observa que las partes contratantes suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha 11 de diciembre de 2002 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el Nº 2, Tomo 113 (fls.6 y 7); quedando con ello evidenciada la existencia de la relación arrendaticia en forma escrita.

Determinada la existencia del contrato, corresponde a éste Operador de Justicia examinar la naturaleza del contrato celebrado, y así observa:

La cláusula SEGUNDA del contrato señaló expresamente:

“La duración del presente contrato es de doce meses renovables a la voluntad de ambas partes contados desde él: 09 de diciembre del 2002 hasta el 09 de diciembre de 2003, al terminar el lapso de vigencia del presente contrato las partes de mutuo acuerdo convendrán la renovación del nuevo contrato y establecerán el canon de arrendamiento. Asimismo las partes convienen que si LA ARRENDADORA necesita el inmueble para su uso deberá NOTIFICAR al arrendatario con 60 días de anticipación al vencimiento del presente contrato.”

La doctrina señala que los contratos de arrendamiento pueden ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Los primeros son aquéllos que tienen “… un principio y una fecha exacta de terminación y aunque ese contrato tenga prórrogas se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma”. Igualmente si finalizado el término contractual se deja al inquilino en posesión del inmueble y no se ha previsto alguna prórroga se entenderá que se celebró un contrato sin determinación de tiempo. (Iraida Esther Ortega. Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los contratos arrendaticios. Pág. 42)

Los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado “se dan cuando existe fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose. a tiempo indeterminado.” (Iraida Esther Ortega. Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los contratos arrendaticios. Pág. 42)

El artículo 1600 de Código Civil establece

“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Ahora bien, de un examen al contrato de arrendamiento privado presentado como instrumento fundamental de la demanda, se observa, que el mismo estableció en su cláusula SEGUNDA que su duración era por doce (12) meses contados a partir del 09 de diciembre de 2002 y que al terminar el lapso de vigencia del contrato las partes de mutuo acuerdo convendrán la renovación del nuevo contrato.

Conforme a lo antes señalado se tiene, que en principio las partes pactaron un término fijo de un (1) año, el cual fenecía el 09 de diciembre de 2003. También se tiene, que el arrendatario permaneció en la posesión pacífica y goce del inmueble, sin que haya prueba alguna de que las partes pactaran una prórroga tal como lo establece la cláusula SEGUNDA supra trascrita.

Con este respecto, el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Con fuerza de Ley, la cláusula segunda señala con claridad meridiana que al terminar el lapso de vigencia del contrato, las partes de mutuo acuerdo convendrán la renovación del nuevo contrato y establecerán el canon de arrendamiento, sin embargo, pese a revisar exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar documental celebrada por las partes a fin de renovar el contrato y establecer el nuevo canon de arrendamiento, por lo que se deduce, que en el presente caso se verificaron los supuestos de la tácita reconducción, como lo indica el artículo 1.600 del Código Civil supra señalado, lo que hace concluyente para quien aquí juzga, que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.

Satisfecho como ha sido el primer requisito exigido por la norma para que proceda el desalojo, pasa este Tribunal a evaluar el segundo requisito:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”

En el caso subjudice se desprende del expediente No. 383 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira que, el arrendador consignó ante dicho Tribunal los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, mediante depósito realizado en fecha 08 de diciembre de 2004, el canon correspondiente al mes de enero de 2005, mediante depósito realizado el 14 de enero de 2005 y el mes de febrero de 2005 mediante depósito realizado en fecha 02 de febrero del mismo año.

Determinada como ha sido la consignación de los cánones de arrendamiento, corresponde a este Tribunal revisar si la consignación fue realizada legítimamente o no, y así observa:

La doctrina nacional maneja en lo relativo al tiempo para la consignación lo siguiente:

“la consignación podrá efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendamiento puede liberarse siempre que no se trate de un pago anticipado... El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resulta modificado ex lege en favor del arrendatario”. En cuanto al contrato a tiempo indeterminado señala “En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente no dejando transcurrir esos dos (2) meses” (GILBERTO GUERRERO QUINTERO, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, pagina 437 y 438).

Con relación al alegato, de que la arrendadora retiró los cánones arrendaticios consignados, y con ello se tiene como renunciada ó desistida la acción, tal como fue motivado y decidido por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 22 de abril de 2005; el Tribunal observa, que la doctrina ha venido estableciendo, que el Legislador en cuanto a lo establecido en el artículo 52 in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se está refiriendo a la acción de cobro de bolívares, en la cual el actor lo que pretende es únicamente la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario, que parece tener sentido lógico, pues tal circunstancia, es decir, el retiro de los cánones consignados y demandados por parte del arrendador ó propietario, haría desaparecer la presunción grave del derecho reclamado por el arrendador, puesto que la reclamación de algún derecho en juicio conlleva implícitamente la presunción grave del derecho reclamado. En consecuencia, si la demanda está fundada en la afirmación por el actor de una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación sería desvirtuada de dos (2) maneras, las cuales deben ser probadas por el demandado, a saber: a) Demostrar el pago de las pensiones, y, b) Demostrar que el arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento.

El Legislador, según el criterio doctrinal que este Tribunal acoge, no puede, en el caso señalado del artículo 52 in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estar refiriéndose a cualquier acción fundamentada en la falta de pago de alquileres, ya que existen otras acciones que si bien es cierto están fundamentadas en la falta de pago de las pensiones de alquiler, no es menos cierto que el objeto de la demanda no lo constituye los cánones de arrendamiento adeudados, sino el incumplimiento tardío de la obligación, como en el caso de autos.

En consecuencia, siendo la falta de pago una de las causales para demandar el desalojo según lo previsto por el Legislador en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no siendo la presente acción de estricto cobro de bolívares, el retiro los cánones es un derecho del arrendador y en consecuencia, no constituye renuncia ó desistimiento de la acción intentada. Así se establece y decide.

En el caso de autos, el demandando consignó los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, en un mismo depósito, lo que equivale con claridad meridiana y sin argumento de defensa en su contra, que se consignó cuatro (4) meses en una misma fecha lo relativo a cuatro (4) meses de arrendamiento, tal como se evidencia en documental inserta al folio 37 referente a planilla de deposito numero 4176477 de BANFOANDES de fecha 6 de diciembre de 2004 por Bs. 880.000,oo, todo contenido en el expediente No 383 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, cuya copia certificada riela del folio 27 al folio 51.

Dicha consignación de forma clara demuestra que el día 6 de diciembre de 2004 el demandado consignó ante el Tribunal de Municipios antes mencionado lo relativo a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Tomando en cuenta la fecha del depósito se observa que: 1) el mes de diciembre de 2004 fue cancelado por adelantado; 2) el mes de noviembre fue cancelado 6 días luego de su vencimiento; y 3) que los meses de septiembre y octubre de 2004 fueron cancelados de forma extemporánea.

De la propia documental consignada por el demandado de autos y antes transcrita se evidencia como se dijo anteriormente que los meses de septiembre y octubre de 2004 fueron cancelados de forma extemporánea, por tardia, razón por la cual este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción principal. Así se decide.

En consecuencia es forzoso para quien aquí decide, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la presente acción tal como se hará en forma precisa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En la dispositiva de la presente decisión el Tribunal ordenará al ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA NOGUERA desocupar y entregar el bien inmueble ubicado en el Urbanización California Suite, No 56, sector los Teques, constante de 3 habitaciones, 3 baños, sala, cocina-comedor, estacionamiento, áreas de servicio, e instalación de aguas negras, blancas y eléctricas libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que fue dado en arrendamiento, así como entregar las solvencias de servicios públicos consumidos y condominio. Así se decide.

De la misma forma deberá el demandado de autos cancelar todos los cánones de arrendamiento insolutos que adeude hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble, tomando en cuenta los cánones de arrendamiento consignados hasta la presente fecha en el expediente No 383 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Así se decide.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados con el incremento del 20% en los cánones de arrendamiento insolutos, la jurisprudencia y la doctrina patria son muy claros en afirmar que el reclamante debe probar los daños y perjuicios causados mediante prueba documental llámese esta: Facturas, contratos, pago de servicios y/o cualquier prueba admisible por la ley que demuestre tales daños, sin embargo, a pesar que el Tribunal verificó el incumplimiento de dos (2) meses de retardo en el pago de los cánones de arrendamiento también es cierto que la demandante tenía la carga de probar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.

De la revisión de las actas procesales no se pudo evidenciar prueba alguna que contundentemente demuestre los daños y perjuicios causados a la parte actora, razón por la cual este Tribunal no puede acordar lo reclamado por daños y perjuicios. Así se decide.

El Tribunal acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar en la presente decisión, por haber sido solicitada en el libelo de la demanda, mediante la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose para ello un experto contable que designará el a quo en su oportunidad respectiva.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS con Inpreabogado 35.384 en diligencia de fecha 26 de abril de 2005 (f. 112) sobre la decisión de fecha 22 de abril de 2004 (fls. 88 al 111), proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.018.091, de este domicilio y hábil, en contra de RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.104.939, de este domicilio y hábil.

TERCERO: Se ordena al ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, antes identificado a desocupar y entregar a la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, arriba identificada, el bien inmueble ubicado en el Urbanización California Suite, No 56, sector los Teques, constante de 3 habitaciones, 3 baños, sala, cocina-comedor, estacionamiento, áreas de servicio, e instalación de aguas negras, blancas y eléctricas libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que fue dado en arrendamiento, así como entregar las solvencias de servicios públicos consumidos y condominio.

CUARTO: Se ordena al ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, antes identificado, a pagar a la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, los cánones de arrendamiento insolutos que adeude hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble, tomando en cuenta los cánones de arrendamiento consignados hasta esa fecha en el expediente No 383 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

QUINTO: Sin lugar el pago de daños y perjuicios solicitados por la parte actora en el libelo de la demanda.

SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de indexar las cantidades que resultes a pagar en el ordinal TERCERO de la presente dispositiva mediante el nombramiento de un auxiliar de justicia designado por el a quo en su oportunidad legal correspondiente.

SÉPTIMO: se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2005 (fls. 88 al 111) proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

OCTAVO: dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.

NOVENO: notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez notificada la última de las partes, remítase el presente expediente al a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 17.944
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria