REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BENAVIDEZ DE GAMEZ ANGELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.844, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DUQUE RAMIREZ, Inpreabogado Nº 4.122 (F. 15).
PARTE DEMANDADA: ELIO MANUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.976.220, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, parte baja, sitio Pueblo Arrecho casa y vereda S/Nº a una cuadra del campo de foot ball, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.311 (f. 20).
MOTIVO: Desalojo (Contrato de arrendamiento verbal- Apelación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Exp. Nº: 20.343
PARTE NARRATIVA
Manifiesta la parte actora, que en fecha 01 de agosto de 1998, su fallecido esposo MARCO ANTONIO GAMEZ, le alquiló por contrato de Arrendamiento verbal, la tercera planta de tres habitaciones del inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Genaro Méndez, parte baja, sitio Pueblo Arrecho, Casa y vereda S/Nº a una cuadra del campo de foot ball, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, que adquirieron por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal en fecha 28 de julio de 1986, bajo el Nº 134, tomo 69. Que el inquilino actualmente paga la cantidad de Setenta bolívares mensuales, estando insolvente en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008, demandando por desalojo, daños y perjuicios equivalentes al monto adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva. Alega que procedió a demandar el desalojo del inmueble que ocupa el arrendatario ELIO MANUEL PARRA, según contrato verbal realizado inicialmente por su fallecido esposo y el demandado; que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación, solicitó como medida cautelar el secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos y Mobiliario.
ADMISION Y CITACION
Por auto de fecha 03 de abril de 2008 (fl. 14), el juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda emplazándose al ciudadano Elio Manuel Parra a contestar la demanda al 2º día de despacho siguiente, a aquél en que conste en autos su citación y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 9:30 am. de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de celebrar un Acto Conciliatorio, con la comparecencia personal de las partes asistidas de abogado.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (fl.17), el Alguacil del a-quo consignó recibo de citación firmado por el demandado.
CONTESTACION
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008 (fl.18-19) el ciudadano ELIO MANUEL PARRA, con el carácter de demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, Inpreabogado Nº 35.311, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, dio contestación a la demanda, quien rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alega que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, pues ha estado al día con el pago de los cánones. También expresó que tal ha sido el grado de confianza existente entre la arrendadora y su persona, que de mutuo acuerdo inclusive, han llegado a alcanzar compromisos, tales como que puede retardar el pago de los cánones motivado a mejoras que le ha realizado al inmueble por no podérselas hacer la arrendadora. Agregó que se acoge a la prórroga legal establecida de manera expresa en la ley a los fines de poder hacer entrega del inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2008 (fl.21), los documentos anexos al libelo de la demanda como son: a) propiedad del inmueble alquilado; b) Acta de Defunción, c) Certificación Sucesoral; d) el mérito favorable contenido en el libelo de la demanda, e) la confesión del demandado en la contestación a la demanda donde dice estar solvente en el pago de los cánones de alquileres el cual debe probar y donde dice estar dispuesto a entregar el inmueble con prorroga de ley (fls.18-19).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008, documento o contrato de arrendamiento firmado el 01 de julio de 1996, referente al inmueble que ocupa, el cual le fue alquilado en ese entonces, por un canon de Cinco Mil Bolivares (Bs.5.000,00) mensuales, por el ciudadano Marco Antonio Gamez, cédula de identidad Nº V-195.271, promovió recibo de pago de los meses correspondientes a diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00) que fue lo acordado de manera verbal con la viuda del arrendador.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
En fecha 17/10/2008, el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, dicto sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda; con lugar la acción de desalojo; sin lugar el pago de 310 Bs.F; Condenó al demandado pagar los cánones de arrendamiento de octubre y noviembre de 2007; exonero el pago de costas (fs. 31 al 39).
APELACION
En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.
El Tribunal natural en fecha 04 de diciembre de 2008, oyó la apelación en ambos efectos y dispuso la remisión de expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 19 de enero de 2009 (fl.47), se recibió previa distribución el presente expediente. Se inventarió y se le dio el curso de ley correspondiente.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, en la que la parte actora manifiesta que en fecha 01 de agosto de 1998, su fallecido esposo MARCO ANTONIO GAMEZ, le alquiló a ELIO MANUEL PARRA por contrato de Arrendamiento verbal, la tercera planta de tres habitaciones del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Genaro Méndez, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que adquirieron por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal en fecha 28 de julio de 1986, bajo el Nº 134, tomo 69. Que el inquilino actualmente paga la cantidad de Setenta bolívares (Bs.70.000,00) mensuales, estando insolvente en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008.
El demandado, por su parte, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y adujo estar al día en el pago de los canónes de arrendamiento, pretendiendo acogerse a la prórroga legal establecida en la Ley.
Queda de esta forma planteada la controversia, en cuanto a la solvencia o insolvencia del inquilino ciudadano Elio Manuel Parra, pues, la accionante fundamenta la demanda de desalojo en el incumplimiento de cinco (5) cánones de arrendamiento, bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal.
CAPITULO PREVIO:
DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE ACTORA A LA DOCUMENTAL INSERTA AL FOLIO 25.
La representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 03/06/2008 (f. 27), impugna el recibo agregado por la parte demandada al folio 25, alegando que su representado no sabe firmar.
Sobre éste tema, el tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra de Código de Procedimiento Civil Tomo III, 2º edición, Caracas 2004, comenta:
3. «El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos» (cfr Sent. 25-763 GF 41 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1537), pero esto no significa «el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos» (cfr Sent. 23-11-60 GF 30 2E p. 49, ob. Cit, Nº 1536). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento dependen en definitiva de la genuinidad de la firma estampada..”
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Siendo los documentos privados un tenue viso de veracidad, y es tan sutil la presunción de certeza que arroja, que su simple desconocimiento pone la declaración que encierra en idéntico caso en que se encontraría una obligación no escrita; creencia ésta que arranca necesariamente de aquél artículo común a todas las legislaciones, que ordena la simple negativa en caso de oponerse un documento privado siendo incierta la convención que narra.
De lo anteriormente transcrito se colige que el desconocimiento es un medio de ataque a la prueba instrumental, que la carga de desconocer corresponde solo a la parte de quien emana directamente o remotamente el documento, que corresponde a aquél que pretende hacerlo valer el uso de los medios legales establecidos por la ley.
En el caso de autos se presenta una situación sui generis, pues, el actor impugna la documental y aduce no saber firmar, señalando al Tribunal que es tan cierta dicha afirmación que el libelo de demanda no se encuentra suscrito y revisando el escrito libelar se observa que la parte in fine se lee: “Por cuanto no se firmar, ruego lo hago por mía mi hija ADELA BENAVIDES…”
Es por ello, que éste Juzgador adminiculando la manifestación del actor de impugnar el recibo anexo al folio 25, con la verificación de que efectivamente la demandante no firmó el escrito libelar, concluye que ciertamente la documental inserta al folio 25 no fue suscrita por la parte actora; y en consecuencia, habiendo sido impugnada y rechazado por falsa, lo que se traduce en el desconocimiento del recibo promovido por el demandado; éste documento queda desechado del proceso y sin ningún valor probatorio. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA
PARTE DEMANDANTE
A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 5, la cual no fue impugnada; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil Venezolano; y de ellas se desprende que el ciudadano MARCO ANTONIO GAMEZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 28 de julio de 1986, anotado bajo el Nº 134, folios 130 al 131, Tomo Nº 69, que corre al folio 5, adquirió una casa para habitación ubicada en La Chucurí, Municipio San Cristóbal.
A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 6 y su vuelto, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil Venezolano; y de ellas se desprende que el ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ BENAVIDES, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 17 de enero de 1979, anotado bajo el Nº 97, vto 59-60, adquirió un lote de terreno propio ubicado en La Chucurí, Municipio San Cristóbal.
Al Acta de Defunción Nº 1270 de fecha 30 de agosto de 2004, del causante ciudadano CONSOLACION GAMEZ BENAVIDES, expedido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre al folio 7 consignada en copia simple, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende que en fecha 30 de agosto de 2004, falleció el ciudadano Consolación Gámez Benavides.
A la copia de solvencia y planilla sucesoral correspondiente al expediente Nº 05-134 del causante GAMEZ MARCO ANTONIO, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende que fue presentada declaración sucesoral de dicho ciudadano habiendo otorgado la administración tributaria certificado de solvencias de sucesiones en fecha 04/08/2005.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al documento privado que corre al folio 24, de fecha 01/07/1996, que no fue tachado ni desconocido, el Tribunal le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de él se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano Marco Antonio Gamez y el señor Elio Parra.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas, pasa éste Servidor de Justicia, a examinar las condiciones de procedibilidad de la acción de desalojo interpuesta, así:
El artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …”
En primer término, exige la norma “la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”:
Observa el Tribunal, que al folio 24, riela documento privado que quedó reconocido, del que se evidencia que ciertamente el ciudadano MARCO ANTONIO GAMEZ, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano ELIO PARRA, el inmueble cuyo desalojo se pretensiona.
Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, no rechaza la existencia de la relación arrendaticia, sino que por el contrario, manifiesta que se encuentra al día en el pago de los canones arrendaticios, lo que adminiculado a la exposición hecha en el párrafo que antecede, evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes; y ante la ausencia de documento que establezca su duración, se entiende que fue celebrado sin determinación de tiempo.
Por los razonamientos anteriores; el Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito atinente a la existencia entre las partes de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
En segundo lugar, exige la norma supra citada la demostración de la causal de desalojo invocada; esto es que “… Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …”; sobre lo cual el Tribunal observa:
La parte actora aduce la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008 y la parte demandada dice estar solvente en el pago de dichos meses.
Los artículos 506 de la ley adjetiva civil y 1.354 del Código Civil, establecen:
Artículo 506: “Llas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De las normas supra transcritas, se desprende que corresponde a la parte demandada probar la solvencia el pago de los cánones reclamados; y de la revisión de las actas procesales no se desprende que el demandado haya proporcionado al Tribunal elementos de prueba tendentes a demostrar su solvencia, pues el único recibo presentado al folio 25 quedó desechado del proceso.
En tal virtud; éste Operador de Justicia; visto que el demandado de autos, conforme a los principios de la distribución de la carga de la prueba no logró demostrar el pago de los canones de arrendamiento reclamados, se le declara insolvente en el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, encontrándose así satisfecho el segundo requisito exigido. Así se decide.
En consecuencia; visto que el demandado no opuso contradicción en cuanto al monto mensual de los cánones de arrendamiento expresados por el actor en el escrito libelar, éste Tribunal tiene por cierto que el monto de los mismos es de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,00), para el mes de octubre de 2007 y de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), mensuales para los restantes meses reclamados, por lo cual; una vez quede firme la presente sentencia, se ordena al demandado de autos, cancelar al demandante la suma de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 310,00), por concepto del pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008; el primero a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs.F. 30,00) y los restantes a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), mensuales. Así se decide.
En merito de lo expuesto; visto que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la Acción de Desalojo invocada, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
En relación a la solicitud del demandado de acogerse al beneficio de la prórroga legal, éste Tribunal observa:
El artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”
Claramente de la norma supra copiada, se desprende que la prórroga legal arrendaticia sólo procede cuando se trata de contratos de arrendamiento a término fijo; y en el caso de autos, se está en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, por lo que es palmario concluir que la prórroga legal invocada es improcedente en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia; una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la parte demandada desocupar el inmueble arrendado ubicado en el Barrio Genaro Méndez, sector Pueblo Arrecho, casa y vereda sin número, a una cuadra del campo de fútbol, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Queda modificada en los términos aquí expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 17/10/2008. Así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En mérito de lo expuesto; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 17/10/2008.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BENAVIDEZ DE GAMEZ ANGELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.844, de este domicilio, contra ELIO MANUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.976.220, de éste domiciliado, por motivo de Desalojo.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la parte demandada desocupar el inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Genaro Méndez, sector Pueblo Arrecho, casa y vereda sin número, a una cuadra del campo de fútbol, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena al demandado de autos, cancelar al demandante la suma de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 310,00), por concepto del pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008; el primero a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs.F. 30,00) y los restantes a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), mensuales.
QUINTO: Queda modificada la decisión apelada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.- La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ/MAV/EB
Exp. Nº 20.343
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