REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: SOR CELINA BECERRA DE MUÑOZ, AIDA BECERRA DE BARRIOS, JUANA BECERRA DE RIVERA, LUISA TERESA BECERRA DE DELGADO, MARÍA CELINA BUSTAMANTE VDA. DE BECERRA, CARLOS ELOY BECERRA BUSTAMANTE, RAÚL OSWALDO BECERRA BUSTAMANTE, JUANA BECERRA BUSTAMANTE, ROSA JULIA BECERRA BUSTAMANTE, NELLY CELINA BECERRA BUSTAMANTE, INÉS JOSEFINA BECERRA BUSTAMANTE, GERARDO ANTONIO BECERRA BUSTAMANTE, AGRIPINA INOCENCIA GARCÍA VDA DE BECERRA, RAFAEL ANTONIO BECERRA GARCÍA, JOSÉ ALEJANDRO BECERRA GARCÍA, NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, LEONARDO ELOY BECERRA GARCÍA, AIDA ELIZABETH BECERRA GARCÍA Y CARMEN YANETH BECERRA GARCÍA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.212.342, V-193.174, V-187.228, V-1.547.945, V-3.793.521, V-4.209.423, V-5.020.523, V-5.027.315, V-5.647.755, V-9.210.149, V-10.167.167, V-1.511.279, V-3.430.569, V-3.786.247, V-3.788.471, V-4.000.237, V-5.029.094 y V-9.221.905 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA CECILIA BECERRA DE TORO Y CARMEN YUDITH BECERRA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.491 y 48.359 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.793.676.

MOTIVO: PARTICIÓN.

NARRATIVA

En fecha 30 de marzo de 1995, este Tribunal admitió la demanda de Partición, interpuesta por las abogadas Irma Cecilia Becerra de Toro y Carmen Yudith Becerra García, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Sor Celina Becerra de Muñoz, Aida Becerra de Barrios, Juana Becerra de Rivera, Luisa Teresa Becerra de Delgado, María Celina Bustamante vda. de Becerra, Carlos Eloy Becerra Bustamante, Raúl Oswaldo Becerra Bustamante, Juana Becerra Bustamante, Rosa Julia Becerra Bustamante, Nelly Celina Becerra Bustamante, Inés Josefina Becerra Bustamante, Gerardo Antonio Becerra Bustamante, Agripina Inocencia García Vda de Becerra, Rafael Antonio Becerra García, José Alejandro Becerra García, Nancy Nereida Becerra de Alviarez, Leonardo Eloy Becerra García, Aida Elizabeth Becerra García y Carmen Yaneth Becerra García, en contra del ciudadano José Manuel Gómez Becerra, en la cual alegan que en fecha 30 de mayo de 1947, falleció Ab-intestado en la ciudad de Táriba JOSÉ ANTONIO BECERRA y en fecha 28 de octubre de 1981, fallecio en la misma ciudad la ciudadana MARÍA TRINIDAD O TRINA COLMENARES DE BECERRA, siendo sus herederos legítimos y universales Sor Celina, Aida, Juana, Luisa Teresa, Dulcelina, Eloy y Leopoldo Becerra Colmenares, estos tres últimos fallecidos y en consecuencia entrando a formar parte de esta comunidad por derecho de representación de ELOY BECERRA COLMENARES, María Celina Bustamante vda. De Becerra, Carlos Eloy, Raúl Oswaldo, Juana, Rosa Julia, Nelly Celina, Inés Josefina y Gerardo Antonio Becerra Bustamante, y por derecho de representación de JOSÉ LEOPOLDO BECERRA COLMENARES, Agripina Inocencia García Vda. De Becerra, Rafael Antonio, José Alejandro, Nancy Nereida, Leonardo Eloy, Aida Elizabeth y Carmen Yaneth Becerra García, y por derecho de representación de DULCELINA BECERRA COLMENARES, José Manuel Gómez Becerra, todos herederos y co-propietarios de un inmueble ubicado en la calle 8 N° 7-54 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que el inmueble en referencia fue adquirido por los causantes JOSÉ ANTONIO BECERRA Y MARÍA TRINIDAD o TRINA COLMENARES DE BECERRA, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 73, folios 84 y 85, Protocolo Primero de fecha 14 de agosto de 1929.
Dicho inmueble se encuentra alinderado así: Naciente: con propiedades que son o fueron de Miguel Pacheco; Poniente: La calle Campo Elías; Norte: con propiedades de Jesús Rojas y de la Sucesión de Francisco Ramón y Antonia Rosales; Sur: Con propiedades que son o fueron de Hermenegilda Navarro.
Que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra ocupado en la actualidad por el ciudadano José Manuel Gómez Becerra, que también es co-heredero al igual los demás poderdantes, por derechos de representación de DULCELINA BECERRA COLMENARES, fallecida en la ciudad de Táriba, el 03 de marzo de 1994, y es el caso que al ciudadano antes mencionado le han propuesto en varias oportunidades la venta del inmueble en referencia, por cuanto existe imposibilidad de dividirlo cómodamente, en razón de la construcción existente y lo angosto del terreno, y repartir el producto de la misma en partes iguales, si embargo dicho ciudadano se niega a acceder a tal petición, alegando que dicho inmueble le corresponde en forma exclusiva y que ha llegado incluso a colocar candados y trancas a las puertas del inmueble, a fin de impedir el acceso de los aquí demandantes, privándolos del derecho legal que tienen de usar y disfrutar del mismo, en igualdad de condiciones.
En la misma fecha de la admisión de la demanda, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente partición.
En fecha 05 de abril de 1995, se le libró compulsa al demandado y se envió con oficio N° 383, siendo entregada a la abogada Carmen Judith Becerra.
En diligencia de fecha 10 de abril de 1995, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Cárdenas de está Circunscripción Judicial, a fin de que se practique la medida de secuestro decretada en la presente causa.
En auto de fecha 17 de abril de 1995, fue acordado lo solicitado por la co-apoderada de la parte actora.
En fecha 20 de abril de 1995, se libró despacho de secuestro y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 442.
En fecha 17 de mayo de 1995, fueron recibidas las resultas de la comisión de citación procedente del Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma debidamente cumplida.
En diligencia de fecha 08 de octubre de 1996, la abogada Irma Cecilia Becerra de Toro, co-apoderada de la parte actora, solicitó desglose, dejando copias certificadas en su lugar.
En auto de fecha 10 de octubre de 1996, fue acordado el desglose solicitado.
En fecha 18 de octubre de 1996, fue realizado el desglose respectivo y fueron entregados los documentos originales a la co-apoderada de la parte actora abogada Irma Becerra de Toro.
En fecha de hoy 29 de septiembre de 2009, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 18 de octubre de 1995, fecha en que fueron entregados los documentos originales, los cuales fueron desglosados a solicitud de la parte actora, a la abogada Irma Cecilia Becerra de Toro, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que este sujeto activo de la relación procesal haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Se levantará la medida decretada una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal._ Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández (Hay sello del Tribunal).