REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL TÁCHIRA MOTORS, representanta por su Director Gerente ciudadana LAURA CELINA CHUECOS DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.529.133 y civilmente hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LINDOLFO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.161.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.621 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.229.979, domiciliada en la Calle 3B N° 2-164 Urbanización Coromoto, San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO GABRIEL GONZÁLEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.821.124 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 73.883 y civilmente hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 1999, este Tribunal admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Empresa Mercantil Táchira Motors, representada por el Director Gerente ciudadana Laura Celina Chuecos de Contreras, en contra de la ciudadana María Alejandra Silva Rodríguez, en el cual alegan:
Que en fecha 12 de enero de 1998, la Empresa Mercantil Táchira Motors, representada por el Director Gerente ciudadana Laura Celina Chuecos de Contreras, realizó un contrato de venta con reserva dominio, garantizando la obligación con una letra de cambio por la cantidad de ocho millones doscientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 8.283.000,00), para ser pagada a su orden y cancelada por su librado aceptante ciudadana María Alejandra Silva Rodríguez, el día 12 de marzo de 1998. Que ha pesar de los múltiples requerimientos de pago ha sido totalmente negativo, por tal razón procedió a demandar a la ciudadana María Alejandra Silva Rodríguez y finalmente solicitó medida de secuestro sobre el vehículo.
En auto de fecha 26 de marzo de 1999, se decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado en el libelo de demanda.
En fecha 27 de abril de 1999, se libró compulsa.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, el abogado Lindolfo Contreras, consignó la dirección actual de la ciudadana María Alejandra Silva Rodríguez y solicitó se libre nueva compulsa.
En auto de fecha 14 de mayo de 1999, se acordó librar nueva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, el Alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación de la ciudadana María Alejandra Silva Rodríguez.
En diligencia de fecha 31 de mayo de 1999, el abogado Lindolfo Contreras, solicitó practicar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 01 de junio de 1999, se acordó librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 1999, se libró cartel a la ciudadana María Alejandra Silva Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1999, la ciudadana María Alejandra Silva Rodríguez, asistida por el abogado Felmar Leonard Moncada Araque, se dio por citada en la presente causa.
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2000, la ciudadana Laura Celina Chuecos de Contreras, asistida por el abogado Lindolfo Contreras, solicitó desglose del titulo de propiedad del vehículo y de la letra de cambio. Asimismo, desiste de la presente demanda.
En auto de fecha 05 de mayo de 2000, el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2000, el abogado Orlando Gabriel González Barrios, consignó poder otorgado por la ciudadana María Alejandra Silva Rodríguez, parte demandada y se dio por notificado del abocamiento del Juez en la presente causa. Igualmente, la ciudadana Laura Celina Chuecos de Contreras, asistida por el abogado Lindolfo Contreras, parte actora, se dio por notificada del abocamiento del Juez en la presente causa, solicitó desglose de la letra de cambio, facturas y certificado de Registro del vehículo. Finalmente, solicitaron el cierre de la presente causa, dándole el carácter de cosa juzgada por desistir las partes de la presente causa.
En auto de fecha 20 de julio de 2000, se agregó el poder consignado.
En auto de fecha 31 de julio de 2000, este Tribunal considero improcedente la solicitud formulada en la diligencia de fecha 20 de julio de 2000.
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2000, la ciudadana Laura Celina Chuecos de Contreras, asistida por el abogado Lindolfo Enrique Contreras Quintero, solicitó el desglose de la letra de cambio, factura y certificado de registro del vehículo.
En auto de fecha 14 de agosto de 2000, se acordó el desglose de los documentos solicitados.
En fecha 25 de septiembre de 2000, se hizo el desglose acordado, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
En auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante se abocó al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 07 de octubre de 2009, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto del día 31 de julio de 2000, fecha en que se consideró improcedente la solicitud formulada en la diligencia de fecha 20/07/2000, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha
venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).