REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 13 de Octubre de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPA : WP01-D-2008-000150
ASUNTO : 1CA-1058-08

Visto el escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guaira, de 15 años de edad, residenciado en: El Tigrillo, Valle Verde, casa S/N, la casa está entre el callejón Fumero y el callejón la china, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.180.627. En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes, no se evidencia la participación del adolescente mencionado de manera directa en el hecho, es decir, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan establecer que efectivamente el adolescente es autor o participe del hecho imputado, toda vez que no existen testigos presenciales que puedan afirmar los hechos anteriormente narrados, por lo que con los elementos de convicción arrojados de la investigación hasta la actual fecha no ha quedado demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente, por cuanto en las actas procesales que integran este expediente no se desprende elementos de convicción suficientes, tales como el Reconocimiento Medico Legal de la victima que permitan señalar al efebo, como la persona que participo directamente en la perpetración de tal hecho penal y estos que generan dudas importantes a favor del adolescente debido a la falta de personas que afirmen lo ocurrido, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
La Representante del Ministerio Público Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, señalo: De los hechos: “la presente causa se inicio en fecha 20/05/2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se presento una ciudadana de nombre ZULEIMA CABRERA DE RUIZ, de 40 años de edad, en compañía del adolescente imputado, proveniente del hospital de emergencia de Naiguatá, ya que minutos antes había sido víctima de agresión por parte de una ciudadana de nombre COLMENARES VILLALBA VIRGINIA, causándole una herida cortante con un pico de botella a la altura del brazo izquierdo y en la espalda, asimismo la referida ciudadana también manifestó haber sido agredida físicamente en la cara con un pico de botella, dejándole rasguños en la cara, por parte del adolescente imputado”. De la Investigación: 1.- Acta Policial de fecha 21 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios JIMENEZ GILBERTO Y MORILLO EDAUCIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de los hechos acaecidos y de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. 2.- Acta de Entrevista de fecha 21/05/2008, realizada al ciudadano NELSON JESUS DOMINGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N V-20.192.464, ante la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia de los hechos ocurrido. 3.- Acta de Entrevista de fecha 21/05/2008, realizada al ciudadano YOINEER ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N V-18.141.621, ante la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia de los hechos ocurridos.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo más prudente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida a los efebos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal que sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guaira, de 15 años de edad, residenciado en: El Tigrillo, Valle Verde, casa S/N, la casa está entre el callejón Fumero y el callejón la china, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.180.627. En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez de Control ( E ),

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.