REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPA : WP01-D-2008-000191
ASUNTO : 1CA-1074-08
Visto el escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, residenciado en: Sector el cantón, casa s/n, de ladrillos de color rojos, detrás de pollos Arturo de Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.395. En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes, no se evidencia la participación del adolescente mencionado de manera directa en el hecho, es decir, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan establecer que efectivamente el adolescente es autor o participe del hecho imputado, toda vez que no existen testigos presenciales que puedan afirmar los hechos anteriormente narrados, por lo que con los elementos de convicción arrojados de la investigación hasta la actual fecha no ha quedado demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente, por cuanto en las actas procesales que integran este expediente no se desprende elementos de convicción suficientes, tales como el Reconocimiento Medico Legal que permitan señalar al efebo, como las persona que participaron directamente en la perpetración de tal hecho penal y estos que generan dudas importantes a favor del adolescente debido a la falta de personas que afirmen lo ocurrido, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
La Representante del Ministerio Público Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, señalo: De los hechos: “la presente causa se inicio en fecha 19/06/2008, unos funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibieron una llamada de una ciudadana, quien les manifestó que en una vivienda se estaba suscitando una riña y al llegar al lugar los referidos funcionarios, sostuvieron entrevista con el ciudadano de nombre SANTANA MORALES JOHANY GILBERTO, de 35 años de edad, quien manifestó que el adolescente imputado, lo había agredido físicamente con un objeto contundente (palo), logrando lesionarlo”. De la Investigación: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios JIMENES OSCAR Y MUJICA ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. 2.- Acta de Entrevista de fecha 19/06/2008, realizada al ciudadano SANTANA MORALES JOHANI GILBERTO, titular de la cedula de identidad N V-12.866.588, ante la Policía del Estado Vargas, mediante la cual manifiesta que el adolescente imputado en compañía de otro ciudadano, lo habían agredido físicamente con un objeto contundente (palo). 3.- Acta de Entrevista de fecha 19/06/2008, realizada a la ciudadana SANTANA DE TORRES COHINTA GERTRUDIS, titular de la cedula de identidad N V-6.181.960, ante la Policía del Estado Vargas, mediante la cual manifiesta que el adolescente imputado en compañía de otro ciudadano, habían agredido a la victima físicamente con un objeto contundente (palo).
En fecha 28 de Septiembre de 2009, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo más prudente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida a los efebos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal que sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, residenciado en: Sector el cantón, casa s/n, de ladrillos de color rojos, detrás de pollos arturos de Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.395. En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez de Control ( E ),
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. HAYDEE VERENZUELA