REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000183
ASUNTO : WP01-D-2009-000183
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
EL JUEZ: JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA: ABG. HAYDEE VERENZUELA
LA FISCAL: ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO
LA DEFENSA: ABG. JAVIER LANZ
EL ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACIÓN
Admitida la acusación presentada por la Fiscal Séptima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.750.748, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa Del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 02-10-1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana LEIDA CONSOLACION VELAZCO (v) y de padre desconocido, residenciado en Santa Teresa Del Tuy, Cuidad Lozada, calle 6, sector 1, casa Nº 4, Estado Miranda. Tlf. 0414-310-88-02 (del Hermano), se fundamenta el auto de enjuiciamiento de acuerdo al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por los hechos acaecidos en fecha 04/07/2009 cuando se presentaron unos ciudadanos quienes laboran como vigilantes en la Marina de Caraballeda, manifestándome que dos sujetos habían abusado sexualmente de una ciudadana y que los mismos se dirigían hacia la vía principal, por lo que de inmediato procedía salir a la parte externa de dicha marina, en compañía de los dos vigilantes, identificados como: FLORES MORANTES JUAN CARLOS de 38 años de edad, V.-11.057.804 y COLMENARES FLORES JOSE LUIS, de 26 años de edad, V.-16.356.301, observando a dos sujetos que se desplazaban con pasos acelerados, a la altura del Yathing Club, uno de ellos de tex clara, contextura fuerte, vestido con un pantalón tipo blue jeans y camisa de color rosado y el otro de tez clara, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans y una franela de color negro, informando en ese momento uno de los vigilantes que momentos antes, dichos sujetos habían ingresado de manera ilegal a la marina, por el área del malecón optando por salir a la vía principal; por lo que de inmediato procedió a seguirlos, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policial haciendo caso omiso al llamado optando por acelerar los pasos por lo que tuvieron que correr a los fines de darle alcance una vez cerca de los mismos le dieron nuevamente la voz de alto lo retuvieron preventivamente viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica debido a que uno de ellos estaba bastante agresivo y se negaba a cooperar procediendo a colocarle las esposas al tiempo que realizaban una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés, trasladando a dichos sujetos retenidos preventivamente a la sede de la comisaría quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, al llegar a la sede policial el ciudadano FLORES MORANTES JUAN CARLOS se dirigió a la parte trasera del hotel Sheraton a los fines de indagar sobre alguna información referente al caso luego se regreso informando que unas personas traían a una ciudadana la cual se encontraba semidesnuda quedando identificada la misma como. OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ ROSARIO titular de la cedula de identidad N º 9.136.606 quien presentaba signos de haber sido agredida físicamente y se hallaba cubierta con una franela únicamente manifestando la misma que momentos antes cuando se encontraba en la orilla de la playa y se le acercaron dos sujetos preguntándole donde vendían cerveza y ella trato de orientarlos hasta unos de los kioscos que estaban abiertos pero dichos sujetos la obligaron a meterse a otro kiosco donde comenzaron a abusar sexualmente de ella al tiempo que le propinaron golpes y patadas en varias partes del cuerpo luego fue auxiliada por un ciudadano que le dio una franela para que se cubriera de igual manera se entrevistaron con el ciudadano JOSE GREGORIO SANTELIS MILANO quien corroboro lo antes narrado indicando las condiciones en las que encontró a la ciudadana así mismo la ciudadana denunciante de manera fehaciente señaló a los sujetos que mantenían retenidos preventivamente como los mismos que momentos antes abusaron antes de ella y la agredieron físicamente.”
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1.-Declaración del Experto, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la experticia practicada 2.- Declaración del médico forense JOEL BALLENILLAS adscrito a la Coordinación de Ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido del reconocimiento médico legal. B.- VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y 662 de la LOPNA sea escuchada la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ ROSARIO. C.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. 1.-Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SANTELIS MILANO. titular de la cedula de identidad N° V-4.978.966. 2.-Declaración del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TORRES, titular de la cedula de identidad N° 16.356.301. 3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS FLORES MORANTES, titular de la cedula de identidad N° 11.057.804. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración del funcionario el Oficial de Primera (PEV) JOSE SANCHEZ RADA, quien suscribe el Acta Policial de fecha 05-07-2009, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien practico la aprehensión de manera flagrante del adolescente, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a aprehensión del acusado de autos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima de fecha 10-07-2009 identificado bajo el número 129-9177-2009, realizado por el Dr. JOEL BALLENILLAS, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Resultado de la Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas al sitio donde ocurrieron los hechos. Resultado de la experticia de barrido, practicada por funcionarios adscritos al Departamento Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una prenda de vestir masculina (interior) de color azul, perteneciente al adolescente Iván Alturo González.
Se Acuerda mantener la Libertad Sin Restricciones de la cual venia gozando el adolescente de autos, toda vez que no han variado las circunstancias para decretar la prisión preventiva, o imponer medidas cautelares como las solicitadas por el Ministerio Público ya que si bien es cierto que existe el Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y los elementos que hacen suponer que el adolescente en compañía de un sujeto mas ejecuto el hecho imputado; así como el periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al efebo el mismo merece pena privativa de libertad, se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente no ha evadido el proceso, ni ha tratado de influir sobres las victima-testigos, obstaculizando las resultas del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.-
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Primero en Función de Control (E)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. HAYDEE VERENZUELA