REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
Macuto, 13 de Octubre del 2009.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000316
ASUNTO : 1CA-1259-09
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 09 de Octubre del año en curso, para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 10-20-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Argenis Jiménez (f) y Norka de Jiménez (v), residenciada en: Corapal, calle Vista Alegre, n número 32, casa Guaica, cerca Construrama, teléfono 0212-3169810, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 23.598.068, y por su representante Legal la ciudadana Norka de Jiménez, titular de la cedula de identidad N 10.070.159. Quién se encontraba debidamente asistido por el ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y Medida Cautelares Menos Gravosas de conformidad co el artículo 582, en sus literales “b, c y f”, de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, considerando que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el Artículo 413 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público acudo a esta audiencia a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.598.068, de 16 años de edad quien fue aprehendida por funcionarios del Comando Regional No. 5 del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, quienes siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 08-10-2009 recibieron información por parte de unos ciudadanos de que estaban golpeando a otra ciudadana frente al mercado de la parroquia Maiquetía; se dirigieron hacia el lugar indicado para verificar la información y encontraron a una ciudadana agredida físicamente quedando identificada como CRISTAL STEPHANIE HERNANDEZ MEDINA de 16 años de edad quien se encontraba con su representante legal ciudadana DIGNA MEDINA BASTIDAS de 41 años de edad, identificando a la agresora como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. Se entrevistaron con dos personas del lugar quines le manifestaron a los funcionarios policiales que la adolescente Norgenys Jiménez había agredido físicamente a la otra adolescente. Los testigos quedaron identificados como LESBIA JOSEFINA URBINA y MORELLI MARTINEZ, cuyas actas de entrevistas están anexas a las actuaciones policiales, así como Informe Médico emanado del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, suscrito por el Dr. Jesús San Vicente que dan cuenta de las lesiones presentadas por la adolescente Sthepanie Hernández, detallándolas como Lesiones Escoriativas múltiples en la región facial y en zona del cuello, más herida en el dedo meñique de la mano derecha, no indicando tiempo de curación. Igualmente constan a las actas procesales reseña fotográfica de la víctima que detallan claramente las lesiones sufridas. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las Medidas Cautelares menos gravosa previstas en los literales B, C, Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Se le impuso del precepto constitucional a los fines de que ejercieran el derecho a declarar si así lo deseaba, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando lo siguiente: ““Sí entendí. No deseo declarar. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representada, se desprende de las Actas policiales que fue una lesionada producto de la riña, estando de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto que se acuerden las medidas cautelares contenidas en los literales C, B y E del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia, tomando en consideración que mi defendida estudia actualmente cuarto año de bachillerato, consignando en este acto constancias de estudios y notas constante de dos folios útiles, las presentaciones sean establecidas de forma tal que no interfiera con sus estudios. Asimismo esta defensa propone a las partes se llegue a la conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el delito presuntamente cometido por mi representada en uno de los delito que no merecen pena privativa de libertad y que puede dirimirse a través de la conciliación. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 413 del Código Penal Vigente, que establece la LESIONES PERSONALES GENERICAS, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en los literales “B” Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal, la ciudadana Norka de Jiménez presente en la Sala de Audiencias, quienes deberán informa periódicamente al Tribunal sobre la adolescente y firmar el libro llevado para tal fin, “C” Presentarse cada Treinta (30) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad, “F” Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la efebo de autos es la autora o participe del delito imputado; La fundamentación de las medidas cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing.
Por otra parte, el análisis de las actas de entrevistas y policiales que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la presunta autora o participe de la comisión del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta policial de fecha 08-10-2009, en la cual se explana que… siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde recibieron información por parte de unos ciudadanos de que estaban golpeando a otra ciudadana frente al mercado de la parroquia Maiquetía; se dirigieron hacia el lugar indicado para verificar la información y encontraron a una ciudadana agredida físicamente quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad quien se encontraba con su representante legal ciudadana DIGNA MEDINA BASTIDAS de 41 años de edad, identificando a la agresora como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. Se entrevistaron con dos personas del lugar quines le manifestaron a los funcionarios policiales que la adolescente Norgenys Jiménez había agredido físicamente a la otra adolescente. Los testigos quedaron identificados como LESBIA JOSEFINA URBINA y MORELLI MARTINEZ, cuyas actas de entrevistas están anexas a las actuaciones policiales, así como Informe Médico emanado del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, suscrito por el Dr. Jesús San Vicente que dan cuenta de las lesiones presentadas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, detallándolas como Lesiones Escoriativas múltiples en la región facial y en zona del cuello, más herida en el dedo meñique de la mano derecha, no indicando tiempo de curación. Igualmente constan a las actas procesales reseña fotográfica de la víctima que detallan claramente las lesiones sufridas.
Igualmente, el delito atribuido a la adolescente imputada, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma, y aunado a que faltan diligencias por practicar, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecidas en los literales “B” Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal, la ciudadana Norka de Jiménez presente en la Sala de Audiencias, quienes deberán informa periódicamente al Tribunal sobre la adolescente y firmar el libro llevado para tal fin, “C” Presentarse cada Treinta (30) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad, “F” Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar este juzgador que con las medidas cautelares acordadas son suficientes para garantizar la comparecencia de la misma a todos los demás actos del proceso, en virtud que faltan diligencias por practicar y de ventilarse por la vía del procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, declarando de esta manera Con Lugar la solicitud de la vindicta Pública. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se Acuerde la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de las partes de que se decreten Medidas Cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar la comparecencia a las demás etapas del proceso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo son las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus “B” Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal, la ciudadana Norka de Jiménez presente en la Sala de Audiencias, quienes deberán informa periódicamente al Tribunal sobre la adolescente y firmar el libro llevado para tal fin, “C” Presentarse cada Treinta (30) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad, “F” Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de que se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la efebo de autos es la autora o participe del delito imputado; La fundamentación de las medidas cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing. CUARTA: Se Acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA