REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescente
Macuto, 15 de Octubre de 2009.
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000308
ASUNTO : 1CA-1119-08
Visto que este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previa citación, quien es venezolano, de 16 años de edad. Nacido en fecha 01/07/1192, sin profesión ni oficio, hijo de Jeannette Rodríguez y Manuel Bosque, nacido en Macuto Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 25.175.474, residenciado en Calle del Medio, El Cardonal, La Guaira estado Vargas, detrás de la escuela La Panamá, teléfono 0414-9048618. Quien esta debidamente asistido por la Defensora Pública Segundo ABG. JUAN GUEVARA, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la acusación interpuesta en fecha 30 de Junio del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORANTE al momento de explanar la acusación fiscal señalo: ““Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuyen al acusado quien fue detenido en fecha 19/10/2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, recibieron llamada vía radiofónica que a su vez recibieron llamada del servicio 171 informando que en el paseo Macuto al lado del Kiosco de los Gays habían ubicado en la playa “A”, parroquia Macuto se encontraban dos ciudadanos a quienes describen sus características quienes presuntamente eran los adolescentes que se habían fugado del reten de Caraballeda, trasladándose al sitio logrando observar a dos ciudadanos con las características ya mencionadas por la central de operaciones, procediendo a darles a la voz de alto y al realizarle la revisión corporal respectiva, se logro incautar a uno de ellos, una cajetilla de cigarrillos marca belmont dentro de la cual se encontraba nueve envoltorios de material sintético de color azul y nueve de color amarillo que al abrirlo contenía un en su interior un polvo blanco de presunta droga, de igual manera se le incauto al otro sujeto en un short de color marrón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y en su interior tenía quince (15) envoltorio, elaborado en material sintético que al abrirlo contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga. Dicha revisión se efectuó en presencia de los ciudadanos YORBER FRANCISCO QUINTERO Y DOUGLAS ALEJANDRO AVILA, identificando al primero de los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente presente en sala y MICHAEL ROJAS, quien fue puesto a la orden de la fiscalía respectiva, arrojando la cantidad de seis gramos los envoltorios incautados al adolescente, es por lo que el Ministerio Público califica los hechos narrados como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la material. Ratifico todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos. En virtud de lo antes expuesto solicito la ADMISION total de la acusación y de las pruebas ofrecidas, por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el juicio oral y reservado y se ordene el enjuiciamiento del joven adulto. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del joven adulto a las demás etapas del proceso , solicito se le imponga de las contenidas en los literales “b, c, e, f” del artículo 582 de la Ley Especial . Finalmente esta representación, vista la calificación jurídica dada a los hechos solicita se le imponga al joven adulto de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de Dos (2) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d y 626, 624, 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”
EL TRIBUNAL INSTA A RECONCILIAR
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que los adolescentes por el lapso de UN AÑO (01) cumpla con las obligaciones siguientes: Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 1.- Insertarse al Sistema educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5.- Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en: Perro Seco parte alta, casa sin número de color rosado, detrás de la escuela Panamá, teléfono 0414-8831111. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de UN AÑO (01)
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
“Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Insertarse al Sistema educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada mes a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5.- Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en: Perro Seco parte alta, casa sin número de color rosado, detrás de la escuela Panamá, teléfono 0414-8831111. 6.- Presentar en el lapso de Quince días consecutivos copia de la cédula de identidad laminada a la vista de su original. 7.- Presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de su Libertad cada TREINTA (30) días. La duración del presente acuerdo es por el lapso de UN AÑO (01). Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como consecuencia de ello al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien comparece previa citación, quien es venezolano, de 16 años de edad. Nacido en fecha 01/07/1192, sin profesión ni oficio, hijo de Jeannette Rodríguez y Manuel Bosque, nacido en Macuto Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 25.175.474, residenciado en Calle del Medio, El Cardonal, La Guaira estado Vargas, detrás de la escuela La Panamá, teléfono 0414-9048618, las siguientes obligaciones: 1.- Insertarse al Sistema educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada mes a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5.- Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en: Perro Seco parte alta, casa sin número de color rosado, detrás de la escuela Panamá, teléfono 0414-8831111. 6.- Presentar en el lapso de Quince días consecutivos copia de la cédula de identidad laminada a la vista de su original. 7.- Presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de su Libertad cada TREINTA (30) días. La duración del presente acuerdo es por el lapso de UN AÑO (01), suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 566, 567, 573 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma se designo como ente supervisor del Cumplimiento de las Obligaciones Académicas, ante la cual el imputado cada dos (2) meses deberá consignar la constancia de estudio correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia la Libertad Restringida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público
En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. (2009)
EL JUEZ DE CONTROL ( S )
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.