REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de Octubre de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPA : WP01-D-2008-000291
ASUNTO : 1CA-1112-08

Visto el escrito presentado por la Abg. LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Aux. Séptima del Ministerio Publico, en fecha 05 de Octubre de 2009, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guaira, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 05/11/1991, residenciado en: Frente al Seniat, El Corralón, Maiquetía, casa de color blanco de un solo piso a tres casas de una venta de refrescos por el complejo cultural Juan Felipe Iriarte, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.738 y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guaira, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 10/07/1992, residenciado en: Frente al Seniat, El Corralón, Maiquetía, casa de color blanco de un solo piso a tres casas de una venta de refrescos por el complejo cultural Juan Felipe Iriarte, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.180.714. En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes, no se evidencia la participación de los adolescentes mencionados de manera directa en el hecho, es decir, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan establecer que efectivamente el adolescente es autor o participe del hecho imputado, por lo que con los elementos de convicción arrojados de la investigación hasta la actual fecha no ha quedado demostrada la ejecución de delito alguno por parte de los adolescentes, por cuanto en las actas procesales que integran este expediente no se desprende elementos de convicción suficientes, como las personas que participaron directamente en la perpetración de tal hecho penal y estos que generan dudas importantes a favor de los adolescentes debido a la falta de personas que afirmen lo ocurrido, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
La Representante del Ministerio Público Abg. LUISANIA SANCHEZ, señalo: De los hechos: “ la presente investigación se inicio en fecha 04/10/2008, cuando los funcionarios GONZALEZ YUMAR Y PEREZ EGDLER, GARCIA ASDRUBAL Y SALAZAR DERNIER, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía de Circulación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de l Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en patrullaje vehicular siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector montesano, estado vargas, fueron notificados vía radiofónicas, informándole que en la calle numero 01 del sector sorocaima, Maiquetía, se estaban efectuando unos intercambios de disparos, acto seguido procedieron a trasladarse al referido lugar, una vez allí la comisión se entrevisto con algunos ciudadanos del lugar quienes se negaron a suministrar sus datos filiatorios por temor a represarías informando los mismos que dos ciudadanos residentes del referido lugar fueron agredidos físicamente con objetos contundentes tipo tubos y botellas propinada por varios ciudadanos residentes de la calle real del mamon detrás de la CANTV estado Vargas, de igual forma me suministraron las características fisonómicas de los supuestos ciudadanos agresores procedimos a trasladarnos a la calle real del mamon para dar con la captura de los referidos ciudadanos una vez en el lugar observe un sujeto de contextura delgada de estatura mediana de tez morena sin camisa y vestía un short que se encontraba parado frente de una vivienda elaborada en madera, tipo rancho, de varios colores el mismo con similares características a la antes suministradas por los residentes del sector de sorocaima, procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales logrando practicarle la retención preventiva, indicándoles que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo manifestando el mismo no ocultar nada, realizándoles una inspección corporal no logrando localizar ningún objeto de interés criminalístico al referido ciudadano quedando identificado como MOYA VASQUEZ FRANCISCO JAVIER, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.561.060, seguidamente el ciudadano retenido preventivamente nos indico que el sabia donde residían los otros ciudadanos que le causaron las presuntas lesiones a los dos ciudadanos que se encontraban en el hospital Rafael medina Jiménez, por lo que nos trasladamos con el referido ciudadano había el callejón el mamon ubicado frente al seniat, donde al llegar observaron a tres sujetos el primero de contextura gruesa de estatura baja de tez trigueña vestía un short de color azul y una chemise de rayas con varios colores, el segundo de contextura delgada, estatura baja de tez clara vestía un pantalón de color negro y franela de color azul y el tercero de contextura delgada de estatura alta de tez moreno vestía un pantalón blue jeans y sueter de color blanco con mangas azules quienes fueron señalados por el ciudadano MOY FRANCISCO, como participe de los hechos antes narrados procedieron a darle la voz de lato a estos ciudadanos logrando practicarles la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo manifestando al mismo no ocultar nada, realizándole una inspección corporal no logrando localizar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados los mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, IDENTIDAS OMITIDA, de 16 años de edad, acto seguido se trasladaron con los adolescentes aprehendidos al hospital RAFAEL MEDINA, donde se encontraban los ciudadanos agredidos donde al llegar me entreviste con el ciudadano ALCANTARA HERNANDEZ JESUS ALBERTO, quien me informo que varios sujetos horas antes le propinaron un golpe con un objeto contundente tipo tubo a la altura de la mano izquierda todo esto motivado por que el trataba de defender a su amigo de nombre YUMPIER ARCILA ya que estaba siendo agredido físicamente por varios sujetos con objetos contundentes tipo tubo y botella de igual manera me indico que había sido atendido por medico de guardia quienes le realizaron una placa de rayos X en la mano izquierda manifestándole que no poseían fractura, señalando a los sujetos retenidos como participantes de los hechos antes narrados”. De la Investigación: 1.- Acta Policial de fecha 04 de Octubre del 2008, suscrita por los funcionarios GONZALEZ YUMAR Y PEREZ EGDLER, GARCIA ASDRUBAL Y SALAZAR DERNIER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de los hechos acaecidos y de la aprehensión de los adolescentes imputados. 2.- Acta de Entrevista de fecha 05/09/2008, realizada al ciudadano ARCILA APONTE YUMPIER RENE, titular de la cedula de identidad N V-18.325.204, ante la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia de los hechos ocurrido. 3.- Acta de Entrevista de fecha 04/10/2008, realizada al ciudadano ALCANTARA HERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N V-17958721, ante la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia de los hechos ocurridos. 4.- Acta de Entrevista de fecha 04/10/2008, realizada a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE GUEVARA ATENCIO, titular de la cedula de identidad N V-18.755.291, ante la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia de los hechos ocurridos. 5.- Acta de Entrevista de fecha 04/10/2008, realizada a la ciudadano YENNIMAR DEL VALLE PEREIRA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N V-19.797.347, ante la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia de los hechos ocurridos.

En fecha 05 de Octubre de 2009, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de los referidos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo más prudente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida a los efebos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal que sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guaira, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 05/11/1991, residenciado en: Frente al Seniat, El Corralón, Maiquetía, casa de color blanco de un solo piso a tres casas de una venta de refrescos por el complejo cultural Juan Felipe Iriarte, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.738 y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guaira, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 10/07/1992, residenciado en: Frente al Seniat, El Corralón, Maiquetía, casa de color blanco de un solo piso a tres casas de una venta de refrescos por el complejo cultural Juan Felipe Iriarte, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.180.714. En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez de Control ( E ),

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.